CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2011. EXP.: 08001 22 13 000 2011 02085 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por MIRIAM INÉS INSIGNARES DE LEÓN frente al JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y a la propiedad, como también a una vivienda digna, a la educación y a la salud de su nieta Vallerie Glen Grijalba y de sus hijos Franchesca Fiammetta y Franco Cuarto Glen Insignares, vulnerados dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió Granahorrar Banco Comercial S.A.; subsecuentemente, pide que se ordene a la autoridad accionada suspender la entrega del inmueble rematado hasta tanto la menor Vallerie Glen Grijalba reciba tratamiento sicológico y esté preparada para abandonar su sitio de crianza, e igualmente dar un tiempo suficiente luego de que el Tribunal haya fallado la nulidad propuesta. 2.
Sustenta su reclamación, en los hechos que se resumen, así: 2.1 La obligación cobrada en el referido juicio fue cancelada en su integridad al banco, pero el juzgador no se percató de ello porque omitió decretar de oficio un dictamen financiero para establecer tal situación, mediante la conversión de la deuda a UVR, dado que no se dio aplicación a la Ley 546 de 1999. 2.2 La entidad ejecutante cedió el crédito, negocio jurídico que no fue notificado a la demandada y al que el juzgado le imprimió el trámite previsto para la cesión de derechos litigiosos, sin percatarse que se trataba de cuestiones distintas. 2.3 El juez decretó la entrega del bien involucrado en el referido litigio y comisionó para tal efecto a la Inspección de Policía, pese a que la única diligencia de remate en él efectuada fue anulada, razón por la que aquel no podía adjudicarse.
Además, está pendiente de resolver un incidente de nulidad. 2.4 El inspector comisionado llegó con la policía al inmueble, gritándole a la señora Insignares de León -ejecutada- que tenía quince minutos para desocuparlo y si no lo hacía sería sacada a la fuerza, amenazas escuchadas por la menor Vallerie Glen, quien entró en “ un shock sicológico ” y “ derramó en llanto ”, lo cual le ha generado constantes ataques de asma. 2.5 Este último funcionario suspendió la referida diligencia para continuarla el 10 de septiembre de este año, pero la demandada no ha encontrado aún un hogar donde vivir con su nieta y sus hijos, quienes están a cargo de ella, pues la primera sólo cuenta con dos años de edad y los otros están cursando estudios universitarios. 2.6 La accionante es madre cabeza de familia desde que falleció su cónyuge, esto es, el 22 de septiembre de 1997.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras reseñar la actuación surtida en la ejecución cuestionada, estimó que todos los tópicos atacados fueron estudiados por esa Corporación y decididos en el auto de 15 de abril de 2011, de ahí que la peticionaria lo que plantea es una discusión legal que extralimita la competencia de un juez de tutela, a quien le está vedado revivir etapas concluidas, en las que existieron todas las garantías para que las partes ejercitaran su defensa, situación que torna improcedente el amparo pretendido.
Añadió que el tema de la cancelación de la deuda debió alegarlo la ejecutante formulando la respectiva excepción de fondo, en la oportunidad legal, pero omitió hacerlo. Encontró también que la sentencia que decretó la venta en pública subasta del inmueble fue proferida el 24 de octubre de 2005, lo cual pone de relieve que la peticionaria estaba enterada que aquel iba a ser eventualmente entregado a un tercero, por lo que es inviable que ahora pretenda la suspensión de esa diligencia hasta cuando su nieta esté preparada sicológicamente para abandonar su sitio de crianza.
Con esos argumentos fue negado el amparo reclamado por la señora Insignares de León. LA IMPUGNACIÓN La impugnante funda su inconformidad con la resolución opugnada, en síntesis, en que la situación planteada en la tutela no fue estudiada desde el ámbito del derecho constitucional, pues se trata de un caso especial, ya que lo que se exige es que dentro de un juicio ejecutivo “por razones de debilidad manifiesta de una menor de edad se proceda con acciones afirmativas para tratar de aminorar o mitigar un daño injurídico, propio de la orden de desalojo de un juez”.
Agrega que “ la accionante no muestra rebeldía con la orden de desalojo de su hogar, solo pretende que le den preparación sicológica a su nieta menor y el tiempo prudencial para desalojar su hogar (…)”. CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que la tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza de éstos emita una orden para que la autoridad o el particular respecto del cual se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.
Por esa razón, si la omisión denunciada no existe, o ya ha sido superada, en virtud de que la pretensión erigida en defensa de la garantía conculcada fue satisfecha, la referida acción pierde su eficacia y razón de ser, pues la posible orden que el juez constitucional imparta carecería de objeto. Así, emerge de las prescripciones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 2.
Pues bien, el referido fenómeno procesal, esto es, el del hecho superado, se configura en el caso en estudio con relación a la acusación formulada contra los autos proferidos el 29 de marzo y el 1º de septiembre de 2011, mediante los cuales, en su orden, adjudicó el inmueble perseguido a Luz Stella Silva Beltrán y ordenó la entrega del mismo, comisionando a la Inspección de Policía Urbana Especializada de Barranquilla.
En efecto, el juez accionado, luego de haber sido notificado de la admisión de esta tutela y con antelación al fallo que la dirimió en primera instancia, advirtió que la diligencia de remate fue invalidada por proveído de 21 de mayo de 2009 y, por tanto, no procedía adjudicar el bien y menos disponer su entrega, motivo por el cual declaró sin efecto las providencias acusadas, como también todas las actuaciones surtidas en cumplimiento de ellas, incluso la diligencia respectiva, según informó al comisionado en el oficio No.2636 librado el 20 de octubre de este año y recibido por éste en esa fecha.
Es evidente, entonces, que cesó la vulneración denunciada y, por ende, no es menester dispensar el amparo reclamado respecto de ella. 3. Ahora, en lo que concierne al supuesto pago de la obligación ejecutada es claro que bien pudo discutirlo en el proceso proponiendo la excepción de fondo respectiva, mecanismo que omitió ejercer y ahora pretende con la tutela rescatar la oportunidad perdida, olvidando el carácter residual y subsidiario de la misma.
Y por último los reparos formulados al trámite impreso a la cesión del crédito, incluyendo su notificación, no han sido discutidos en su escenario natural -el proceso ejecutivo-, sin que éste pueda ser sustituido con la acción constitucional aquí ejercida, dada su especial naturaleza. Ciertamente, la peticionaria en la ejecución fundó su inconformidad con la admisión de dicha cesión en que, a su juicio, ella desconocía su derecho “al retracto litigioso, contemplado en el artículo 1971 del C.C., al no ponerse en su conocimiento, el valor real por el cual el cesionario adquirió los derechos de crédito ”; además, manifestó “ que rechazaba al nuevo cesionario ”, pero ningún debate planteó en torno al trámite impreso a aquella. 4.
Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la resolución impugnada, pero por los argumentos esbozados en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) PAGE 9 J.A.A.P. Exp.No.2011 02085 01