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T 0800122130002011-02084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011. EXP.: 08001-22-13-000-2011-02084-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante la cual negó la tutela promovida por NATIVIDAD NUÑEZ DE DEANS, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y LA INSPECCIÓN SEGUNDA ESPECIALIZADA DE POLÍCIA, ambos de la misma ciudad y contra JORGE LUIS MURRILLO LENNIS.

ANTECEDENTES 1.- La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, al de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, presuntamente vulnerados dentro del juicio de pertenencia que instauró contra Rolando Lácides Murillo y Josefina Rudiño de Murillo. 2.- Expone la quejosa como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco de la referida litis y por vía de demanda de reconvención el señor Jorge Luis Murillo Lenis alegó ser el propietario del bien objeto de usucapión con base en unas pruebas falsas, motivo por el cual lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación por fraude procesal y falsedad en documento público, cuya investigación le correspondió a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la cual ordenó el 9 de marzo de 2009, la cancelación de la Escritura Pública No. 1452 de 9 de agosto de 2004, otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla y el registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-4446, asimismo, decretó el embargo parcial.

No obstante, el Juzgado encartado dictó sentencia el 19 de julio de 2007, mediante la cual denegó sus pretensiones y, subsecuentemente, declaró probadas las aspiraciones de su contraparte, ordenando en consecuencia la restitución del bien. Por lo demás, el Registrador de Instrumento públicos inscribió el referido fallo, a pesar de estar vigente aquella cautela. 2.2.- Agrega, que el juzgado cognoscente para la entrega del aludido predio comisionó a la Inspección Segunda Especializada de Policía Distrital de la misma ciudad, diligencia que se llevó a cabo el 18 de agosto de 2011, fecha en la cual se opuso a la misma formulando nulidad con fundamento en la causal 5º del artículo 140 del código adjetivo en concordancia con el numeral 1º del artículo 170 de la misma obra en cita, la cual fue resuelta adversamente a sus intereses.

De allí, que el funcionario comisionado ordenó suspenderla, para reanudarla el 5 de octubre siguiente con el fin de materializar la entrega. 2.3.- Asevera, que presentó ante el juzgado de conocimiento varias peticiones con miras a obtener la suspensión del juicio por prejudicialidad penal, al igual que formuló nulidad con base en los mismos hechos historiados; las que no han sido atendidas no obstante que las radicó hace más de un año. 3.- Solicita, en consecuencia, de una parte, ordenar a la jueza accionada proceda a resolver sin más dilaciones las referidas solicitudes; y, de otra, conminar al funcionario comisionado de abstenerse de materializar la diligencia de marras hasta tanto el Juez Penal dicte sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras discurrir sobre lo acontecido dentro del juicio en cuestión, denegó el amparo deprecado, toda vez que la mora endilgada a la juzgadora encartada se encuentra justificada porque que la accionante recusó a la titular del despacho cuestionado, suceso éste que originó la suspensión la actuación de la jueza dentro del proceso conforme lo prevé el artículo 154 del Estatuto Procesal Civil, máxime que hasta el 12 de abril de los cursantes arribó al juzgado de origen el expediente y, la petición referida fue presentada el 23 de noviembre de 2010.

Y, a ello agregó, la inviabilidad del juez constitucional de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del proceso, habida cuenta que esta se encuentra pendiente de resolución por parte del juez cognoscente. LA IMPUGNACIÓN La accionante por conducto de su representante judicial disconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, pues consideró que el juzgado querellado no resolvió otras peticiones presentadas con el mismo propósito que datan del 27 de septiembre de 2010 y 29 de agosto de 2011.

Además, que la Secretaría del juzgado acusado, sin mediar orden judicial libró despacho comisorio para la práctica de la mentada diligencia. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha precisado desde los albores de la Constitución Política de 1991, que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, ha insistido en que ésta puede ser ejercida por toda persona, por sí misma o a través de representante, amparo cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la violación o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el resguardo, actúe o se abstenga de hacerlo.

De suerte, que si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.- En el asunto bajo examen, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por cuanto, si bien la jueza accionada no justificó la mora en que incurrió su despacho al no resolver la petición presentada por la actora el 29 de agosto de 2011, tendiente a obtener la suspensión del juicio, junto con la diligencia de entrega del bien en litigio, también lo es que a la presente fecha el hecho vulnerador de los derechos fundamentales argüidos por la quejosa se encuentra superado.

En efecto, examinadas las copias aportadas en esta instancia, advierte esta Corporación que estando en curso la acción de tutela, la funcionaria cognoscente encartada resolvió la citada petición, profiriendo auto de 9 de noviembre de 2011, mediante el cual dispuso que “la sentencia no podrá ser ejecutada, habida cuenta de la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación, que anuló el título por el cual obtuvo el predio objeto de esta demanda, el señor Jorge Murillo Lenis, quien triunfó en reivindicación, en consecuencia se decretara la suspensión del proceso aún estando en etapa de ejecución”.

A renglón seguido concluyó que “[e]l despacho se abstiene de pronunciarse sobre la petición de nulidad, por cuanto es un incidente que debe tener las prescripciones que establece el art. 137 del C.P.C. y no una solicitud informal”, de modo que es dable predicar la ocurrencia del hecho superado, amén que la notificación de dicha resolución se haría por estado el 11 de noviembre de los cursantes (fols. 3 a 5 cd.

Corte). 3.- Atinente a los hechos aducidos por la peticionaria en el escrito de impugnación, es improcedente en esta sede de revisión de esa solicitud, dada que la situación fáctica planteada corresponde a un nuevo asunto respecto de las pretensiones de la acción de tutela, la cual no fue reprochada dentro de la queja constitucional que ahora ocupa el estudio de la Sala, por consiguiente, no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política). 4.- En este orden de ideas y sin más consideraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. EXP.: 2011-02084-01