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T 0800122130002011-02080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 08001-22-13-000-2011-02080-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Darlinson Restrepo Buitrago frente al fallo de 11 de octubre de 2011 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Central de Inversiones S.A. y Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona como adjudicatario del inmueble rematado en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, el promotor del amparo solicitó ordenar a la autoridad accionada decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario acusado, para que en su lugar sea declarada la terminación del asunto y el desembargo del inmueble de su propiedad. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: El Banco Granahorrar S.A., instauró en contra del accionante un ejecutivo hipotecario cuyo conocimiento correspondió al Once Civil del Circuito de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago el 17 de noviembre de 2004, así como el embargo y posterior secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 42 H No. 92-1 de la misma ciudad.

El 24 de mayo de 2011, la autoridad judicial accionada profirió la sentencia por medio de la cual declaró imprósperas las excepciones denominadas “cobro de lo no debido, liquidación y cobro de intereses sobre un capital inexistente, liquidación y cobro de intereses violando lo convenido, liquidación y cobro de intereses violando el rango de colocación, obtención de mandamiento de pago por suma superior a la adeudada, pago, inexigibilidad de la obligación principal e indebida aceleración del plazo e indebido cobro del capital indexado”, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Con auto del 1º se septiembre de 2011, el Juzgado adjudicó el inmueble hipotecado a Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona conforme a lo normado en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.

En tal escenario, el accionante expresó que la titular del despacho cuestionado, “ de manera abusiva ” desechó los planteamientos y el sustento de las excepciones de mérito que propuso, las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución, lo que en su criterio constituyó un “error garrafal ”, pues antes de decretar la liquidación del crédito, debió disponer la aplicación de lo normado en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 con lo cual el proceso habría terminado; agregó que en la demanda las pretensiones se acumularon de manera indebida, además de que pagó la obligación en un monto superior al reclamado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la protección pedida tras estimar que la sentencia acudió a argumentos razonables para declarar la improsperidad de las excepciones propuestas por el accionante, quien no apeló la sentencia del a quo, a fin de exponer y debatir sus fundamentos en la segunda instancia, lo que de inmediato lleva a la inadmisibilidad de la queja constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó el fallo que viene de memorarse, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES En el asunto específico, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto examinado el proceso cuestionado, es evidente que Darlinson Restrepo Buitrago dejó de exponer los planteamientos que sustentan la queja, al interior del proceso en cuestión, pues se mantuvo pasivo frente a la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que determina la improcedencia de la acción de tutela dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Es decir, si la parte interesada en obtener la nulidad del proceso (como lo plantea en esta sede) no agotó ante el juez natural tal medio de defensa, mal puede utilizar la tutela como mecanismo sustituto o simultáneo de los procedimientos, incidentes o recursos previstos por el legislador para el adecuado ejercicio de los derechos involucrados en el litigio.

A este propósito, precisa reiterar que “la acción de tutela no es un mecanismo sustituto o paralelo de los procedimientos o recursos establecidos para la regular composición de los litigios, pues mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley” (sent. 15 de febrero de 2010, expediente 11001-0203-000-2010-00177-00).

Además, se equivocó el peticionario al consignar que debió aplicarse el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues es claro que el mandamiento de pago fue proferido el 17 de noviembre de 2004, luego no debe mostrarse extrañado de que sea imposible adoptar la normatividad y la jurisprudencia que cobija a los deudores que incurrieron en mora a 31 de Diciembre de 1999.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha memorados. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp.

No.08001-22-13-000-2011-02080-01