CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 08001-22-13-000-2011-02079-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 12 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, decisorio de la acción de tutela de Juan Francisco Tapia Rodríguez, en nombre propio y como agente oficioso de sus padres Julia Isabel Rodríguez Arellano y Juan Alberto Tapias García contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla y el Inspector Quinto de Policía de Soledad (Atlántico), a cuyo trámite fueron vinculados Juan Clímaco, Manuel Eusebio y María del Rosario Marchena Sandoval, Plutarco Manuel Zambrano, Inés María Herrera de Dinas, José Dumaresney Dina y José Danilo Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. El actor depreca el amparo de los derechos fundamentales “ en razón a nuestra condición de DESPLAZADOS ”, que consideran vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas en e proceso reivindicatorio que en su contra adelantan Juan Clímaco, Manuel Eusebio y María del Rosario Marchena Sandoval, Plutarco Manuel Zambrano, Inés María Herrera de Dinas, José Dumaresney Dina y José Danilo Rodríguez (rad. 1993-00228). 2.
En sustento de su solicitud, manifiesta que, como consecuencia de la actividad de grupos armados en el departamento de Bolívar, y del asesinato de sus hermanos, el actor y sus padres fueron desplazados a principios de la década de los noventas. Desde septiembre de 1992 se establecieron en un terreno en el municipio de Soledad (Atlántico), que creyeron comprar a Plutarco Zambrano el 21 de septiembre de 1992, mediante operación que hicieron constar en documento privado y que protocolizaron en Escritura Pública el 4 de junio de 1993.
Juan Clímaco, Manuel Eusebio y María del Rosario Marchena Sandoval iniciaron luego un proceso reivindicatorio, contra sus padres y los poseedores anteriores, que culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el 4 de diciembre de 2009, se presentó el Inspector Quinto de Policía Municipal de Soledad a realizar la diligencia de entrega; él peticionario se opuso, alegando que él, y no sus padres, era quien detentaba el inmueble con ánimo de señor y dueño; pero, surtido el trámite respectivo, no se acogieron los argumentos de su oposición. Considera el peticionario que la anterior situación desconoce sus derechos como poseedor y como desplazado, y en esta medida solicita al juez de tutela declarar la nulidad de todo el proceso reivindicatorio y en especial revocar la comisión dada al Inspector Quinto de Policía de Soledad. 3.
El Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de amparo y notificó a las autoridades requeridas, quienes intervinieron en término. Asimismo, notificó a las demás partes del proceso reivindicatorio, que guardaron silencio frente a la solicitud de amparo. LA SENTENCIA RECURRIDA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo invocado por estimar que lo solicitado por vía de tutela había podido pedirse en el proceso reivindicatorio, en tanto este mecanismo excepcional no puede sustituir los medios de defensa ordinarios pertinentes al interior del proceso.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el anterior fallo insistiendo que no estaba enterado de la existencia del proceso reivindicatorio contra su padre, y que asiste al Estado la obligación de proteger a la población desplazada. CONSIDERACIONES Atendiendo a su naturaleza y finalidad, la jurisprudencia ha mantenido una postura unívoca en el sentido que la acción de tutela debe ejercitarse dentro de un término razonable de inmediatez, que se ha fijado en seis meses, y más allá del cual la intervención del juez constitucional se torna improcedente.
Quien acude al amparo considera que en un proceso reivindicatorio se vulneraron sus derechos como poseedor, porque se ha venido adelantando la diligencia de entrega del inmueble que detenta con ánimo de señor y dueño, a pesar de que él no hubiere sido parte del proceso y que en su oportunidad hubiera presentado oposición. Sin embargo, y más allá de los argumentos que hubiere tenido el juzgado y la inspección de policía aquí demandadas, lo cierto es que el ataque enfilado contra la sentencia estimatoria de las pretensiones de los propietarios del inmueble y el auto que se abstuvo de pronunciarse sobre la oposición a la entrega no cumple con el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, la primera providencia data de 4 de diciembre de 2002, es decir, hace casi nueve años (fl. 26 y siguientes del cuaderno principal de la tutela), y la segunda, de 21 de abril de 2010, hace cerca de un año y medio (fl. 56 ibídem ).
Es estos términos, no resulta razonable que el actor haya aguardado un término tan extenso para ventilar su situación ante el juez de tutela, razón por la cual esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó la protección constitucional invocada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia recurrida.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En Comisión de servicios � Sentencia de 2 de agosto de 2007, Expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01.
PAGE 5 WNV. Exp. 08001-22-13-000-2011-02079-01