CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 11 – 11 EXP: 08001-22-13-000-2011-02078-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la tutela promovida por WALTER REYES MIRANDA respecto del JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Según el promotor del amparo, el juzgado accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2. Se colige de lo dicho en el escrito de queja, que ante el Juzgado Doce Civil Municipal cursa el juicio ejecutivo hipotecario de Ladys del Carmen Musa de Meléndez contra el señor Reyes Miranda, asunto en el que mediante auto de 22 de marzo de 2011 se aprobó la diligencia de remate practicada, determinación que el accionante apeló, recurso asignado al Juez accionado quien por auto de 15 de julio 2011 decidió, de un lado, abstenerse de darle curso y, de otro, enviarlo al Juzgado Sexto Civil del Circuito, en razón a que ese estrado ya había conocido de dicho pleito.
Ahora, afirma el actor que aunque se dijo que el proveído que dispuso la remisión de la impugnación había sido notificado “ por estado # 126 del 5 de agosto del 2011 ”, ello no fue así, situación por la que el 16 de agosto pasado le manifestó al funcionario que no ha debido enviar “ el proceso en esa forma sin haber salido por estado del 5 de agosto del 2011 ”, sin obtener respuesta alguna al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción por no evidenciar quebranto al “ derecho de petición ” invocado por el gestor, pues el requerimiento que realizó no tiene que ver con actuaciones administrativas, por tanto no le es aplicable el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto hace al término para resolver lo pedido.
En consecuencia, aseguró el colegiado, “ lo solicitado por esta vía debe ceñirse a las reglas consagradas en el estatuto de los ritos civiles ”. De otro lado, descartó el a quo mora o tardanza de parte del accionado en impartir “ trámite a lo peticionado por el actor ”. LA IMPUGNACIÓN Expone el impulsor de la tutela que acudió a ésta porque no se ha notificado un proveído “ como se debe notificar ”, lo que nada tiene que ver la vulneración al derecho de petición, como se mencionó en el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. Si las circunstancias son como asegura el accionante, esto es, que la denuncia actual nada tiene que ver con la violación a la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, sino con el presunto error en que incurrió el Juez accionado a la hora de enterarlo del auto que dispuso remitir la apelación por él interpuesta al estrado que debía zanjarla, yerro que le puso de manifiesto al despacho tutelado sin respuesta hasta el momento, emerge sin dificultad la improsperidad del resguardo invocado por cuanto no fue instituido para sustituir las herramientas ordinarias consagradas por el legislador en favor de las partes o para adelantarse, como se quiere en el sub lite, a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho de rango superior, carezca de recursos procedimientales para ponerlo a salvo o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto o se trate de un perjuicio irremediable, que no es el caso, pues ninguna prueba se aportó en ese sentido, evidencia necesaria para poder determinar que quien acude a esta excepcional justicia se halla expuesto a un menoscabo de la naturaleza aludida. 2.
Desde la anterior perspectiva y siendo claro que es la autoridad judicial denunciada quien debe determinar si se incurrió o no en la irregularidad que le sirve de pábulo a esta acción, se confirmará sin más disquisiciones la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En ausencia justificada PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02078-01