República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011. EXP.: 08001-22-13-000-2011-02077-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por RICARDO CHICA ESCOBAR, frente al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El accionante, quien actúa por conducto de representante judicial, demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro del juicio ordinario de responsabilidad médica que instauró en contra de Susalud E.P.S., y la Fundación Médico Preventiva -Clínica el Prado-. 2.- Sustentó su solicitud, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Afirma que dentro del marco de la referida litis, pidió como prueba la práctica de un dictamen pericial que debía realizar el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, motivo por el cual el juzgado querellado por auto de 4 de marzo de 2008, la decretó y una vez rendido, las partes, previo traslado, solicitaron aclaración y complementación del mismo.
Puesto en noticia el último resultado de la experticia, la objetó por error grave, pidiendo para el efecto la designación de un nuevo perito; sin embargo, por proveído de 10 de agosto de 2011, el juez cuestionado dispuso negarla, bajo el argumento que son inobjetables los “informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales..”, razón por la cual contra esta decisión interpuso recurso de reposición, en el que adujo que conforme al artículo 243 en concordancia con el 238, ambos del código adjetivo procedía tal actuación, pero por providencia del día 26 siguiente, confirmó su determinación. 3.- A la luz de los anteriores planteamientos, solicita dejar sin efecto la providencia acusada y demás actuaciones procesales subsiguientes a ésta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de cotejar el haz probatorio con el supuesto fáctico en que apoyó el accionante su queja constitucional, concedió el amparo rogado con sustento en que, el razonamiento expuesto por el juez cognoscente es fruto de un proceder subjetivo e irracional, ya que en ese laborío no obró conforme al análisis que realizo a las pruebas obrantes en el expediente, criterio este con el cual inobservó lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que prevén la posibilidad jurídica de objetar un dictamen pericial rendido por una entidad oficial.
Así las cosas, protegió el debido proceso del actor, habida cuenta que éste no ha podido ejercer su derecho de contradicción respecto del dictamen cuestionado. En consecuencia, ordenó al juzgador querellado declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de agosto de 2011, y subsecuentemente, proceder a dar trámite a la objeción que por error grave presentó la parte accionante.
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la E.P.S y Medicina Prepagada Suramericana S.A. -EPS SURA-, antes, Susalud S.A., censuró el fallo de primer grado, aduciendo que fue desafortunado en tildar de vía de hecho la interpretación a que arribó el juzgador de conocimiento en las providencias acusadas, pues en verdad dicho análisis dimana del artículo 243 de la Ley Procesal Civil, amén que la orden del juzgador constitucional a quo vulnera la autonomía del juez natural de decidir sobre la procedencia o no de la objeción esto de un lado y, de otro, que el accionante contrarió el principio de subsidiaridad, ya que el auto de 10 de agosto de 2011, que endilga como trasgresor del debido proceso por haber negado el citado trámite, no fue impugnado por el quejoso a través del recurso de apelación, pretendiendo ahora por este medio sumario y prioritario remediar su desidia de no actuar en tiempo dentro del respectivo juicio.
CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo cuando representan una vía de hecho, es decir, se apartan groseramente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2.- En el asunto bajo examen, la impugnante inconforme con el fallo aduce, que la decisión del juez encartado no luce arbitraria, toda vez que se enmarca dentro de lo establecido en la ley, también que el accionante no hizo uso del recurso de apelación que procedía conforme lo dispone el artículo 351 de la Ley Procesal Civil contra el auto cuestionado -8 de agosto de 2011-, determinación que confirmó por vía de reposición, motivo por el que respecto de ello se emprenderá el estudio que es menester. 3.- Sin ignorar los principios constitucionales de autonomía de la Rama Judicial e independencia de los jueces, en virtud de los cuales éstos ostentan un margen de discrecionalidad en la emisión de sus providencias, y con mayor énfasis en la ponderación de las pruebas que les sirven de sustento, en el presente caso se acogerá la solicitud de amparo, toda vez que las providencias atacadas entrañan la vía de hecho endilgada por el querellante y éste no dispuso de otro medio de defensa judicial para hacer valer su disconformidad, pues la decisión de no dar curso a la objeción por error grave formulada por el actor contra el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense, con fundamento en que no es objetable, sólo es susceptible de ser cuestionado a través del recurso de reposición como acertadamente lo interpuso el inconforme Para corroborar tal aserto, baste reseñar que el ordenamiento procesal civil no previó en su parte general (art. 351), ni especial -prueba pericial- (arts. 233 a 245), recurso de alzada contra el presupuesto fáctico cuestionado.
Puestas así las cosas, resulta desacertado, afirmar que el amparo constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario. Por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente; lo mismo se predica cuando dichas vías se aprovechan de inadecuada manera, hipótesis estas que no se configuran en el sub lite, amén que el numeral 6º del artículo 238 ib., estableció inocultablemente que el trámite al que se sujeta la objeción por error grave debe ser incidental; por consiguiente, debe ser resuelto mediante auto interlocutorio que ponga fin al incidente, salvo casos excepcionales, como acontece con el juicio declarativo donde se decide en la sentencia, momento en que debe ser valorado y apreciado.
De otra parte, en realidad, tal como lo expresó el Tribunal constitucional de primer grado en el fallo de tutela, basta mirar el contenido de las providencias cuestionadas para llegar a la conclusión que la decisión de no dar curso a la susodicha objeción, se acogió omitiendo lo consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez reenvía al 238 de la misma codificación, calificando que el dictamen cuestionado sólo es susceptible de aclaración o complementación, sin deparar que con esa valoración subjetiva se contraviene el ordenamiento procesal y de contera se birla el derecho de defensa del objetante.
Por lo demás, habrá de advertirse que el hecho de que el juez de la causa tramite la objeción que por error grave formuló la parte, no determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto éste siempre estará sometido a la seria evaluación que de él haga, para lo cual deberá tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 ejusdem, para determinar libre y espontáneamente el mayor o menor grado de convencimiento que asigne para la demostración del hecho.
Desde esa perspectiva surge claro que el amparo debe prosperar y, sin necesidad de más argumentos, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso). PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-02077-01