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T 0800122130002011-02068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 08001-22-13-000-2011-02068-01 Corresponde a la Corte resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela formulada por el señor Michael David Hutchison contra la Procuraduría Quinta Judicial II de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Carmen Sánchez y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Norte de ese lugar.

ANTECEDENTES 1. El gestor invocó la protección de las garantías a la salud y petición que estimó cercenadas por la agencia de control demandada en el proceso de restablecimiento de los derechos del menor Sean Robert Hutchison Sánchez que adelanta el ICBF. Manifiesta en intrincado escrito el promotor de la queja que se encuentra separado desde hace más de 5 años de su esposa Carmen Sánchez “ quien ha venido maltratando nuestro hijo Sean Robert Hutchison Sánchez, y violando varios de sus derechos fundamentales, como (sic) de salud ”, razón por la cual desde principios de 2010 “ lleva puestas cuatro denuncias ante el ICBF, dos por maltrato infantil y dos por violación del derecho a la salud, sin que el ICBF haya cumplido con la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia ”.

A la par adujo que como es obligación del Procurador demandado vigilar todo el proceso ante la Defensoría de Familia le envió derecho de petición el 25 de agosto de 2011 el que respondió el 7 de septiembre siguiente, pero “ de estos documentos se puede ver que el procurador no ha solicitado explicación del ICBF por su mal servicio, como solicité yo en la solicitud 1 ” (fl. 1).

Finalizó expresando que el ICBF no ha observado los términos en el trámite de restablecimiento de los derechos de su hijo por cuanto la citación que se le efectuó en el mencionado asunto “ la recibió el mismo día en que debía cumplirse la diligencia ”, esto es el 24 del mes y año en cita. 2. El funcionario cuestionado aseveró haber respondido oportunamente las diversas solicitudes efectuadas por el accionante, entre ellas la que es motivo de reclamo y además precisó que ha intervenido ante la autoridad administrativa del conocimiento “ para hacer el seguimiento al caso del niño Sean Robert Hutchison Sánchez ” (fl. 18); por tanto, “ ninguna responsabilidad puede endilgarse a la Procuraduría 5 Judicial II de Familia en lo que a la demanda respecta, pues además de no ser la autoridad que realiza el trámite de restablecimiento de derechos, tampoco ha actuado fuera del marco constitucional o legal que delimita sus actuaciones y frente a los derechos de petición presentados por el usuario, han sido respondidos oportunamente ” (fl. 21).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el resguardo al estimar que “ la entidad accionada, ha requerido en reiteradas oportunidades a los entes competentes para llevar a cabo la investigación por maltrato que se adelanta contra la señora Carmen Sánchez y además ha contestado cada una de las peticiones elevadas por el señor Michael David Hutchison ” (fl. 92 vt.).

LA IMPUGNACIÓN El promotor atacó la citada determinación con un discurso similar al del escrito introductor. CONSIDERACIONES 1. En diferentes decisiones de esta Sala se ha reiterado que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de las garantías superiores, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.).

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo impetrado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y comunique a través de un medio idóneo. 2.

De conformidad con tales lineamientos, se observa que en el presente asunto el accionante deprecó el 25 de agosto de 2011 a la Procuraduría Quinta de Familia de Barranquilla que “ pidiera explicación al ICBF acerca del por qué yo solamente recibí la citación en la mañana del día de la cita, lo que considero yo es un mal servicio… Confirmar o por el contrario que la actuación del ICBF viola el art. 29 del derecho al debido proceso… Que me expliquen claramente a que se refiere ‘y cuando se trata de asuntos que no la admitan’ si ¿no? la admitan’ (sic) refiere a asuntos que no pueden conciliarse u otros asuntos ” (fl. 5), a la que dio respuesta el 7 de septiembre siguiente (fls. 6 a 8), donde le informó que el ICBF no había trasgredido la citada garantía porque la citación la recibió antes de la realización de la diligencia el 24 de agosto de 2011 y además le indicó los asuntos conciliables en materia familiar, pues para que se satisfaga el derecho de petición jamás se ha exigido que el pronunciamiento deba ser favorable al interés del solicitante ya que el sentido de la misma dependerá de las circunstancias de cada caso en particular.

La prerrogativa salvaguardada por la Constitución es la de obtener contestación oportuna y concreta, pero no el que sea positiva o negativa. Así mismo, tampoco puede deducirse que la actuación cumplida por el funcionario público demandado comporte trasgresión a las garantías del gestor por cuanto aquél ha efectuado las diligencias que su competencia le exige, conforme a las peticiones del tutelante, en el trámite de restablecimiento de los derechos del menor Sean Robert Hutchison Sánchez. 3.

En relación con la acusación contra el ICBF, ninguna evidencia se incorporó al expediente tendiente a demostrar que las inconformidades que aquí alega las haya puesto en conocimiento del funcionario competente, razón por la cual no puede validamente acudir a esta acción tutelar, cuando no se ha hecho uso de los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario y residual, pues de manera reiterada se ha dicho que: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00). 4.

Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-02068-01