Micelio
T 0800122130002011-02065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de noviembre de 2011). Ref. Exp. N° 08001-22-03-000-2011-02065-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió parcialmente la tutela instaurada por Lourdes Diago Martínez, Carmen Márquez Varelo, Elizabeth Arroyo, Alba Gutiérrez, Blanca Torres y Epifanio Cuello Castellanos, Jueza y empleados del Juzgado Noveno de Familia de la referida ciudad contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. Los promotores de la queja pidieron protección del derecho a la igualdad para que con tal fin se “ proceda a crear el cargo de auxiliar judicial en el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla ” (fl. 4). En sustento de lo deprecado expresan que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo 2140 de 2003 dispuso el traslado del Juzgado Promiscuo de Familia de Sucre con toda su planta de personal al Noveno de Familia de Barranquilla, y posteriormente el Tribunal Superior de ese mismo lugar ordenó que cada uno de los ocho Despachos homólogos remitiera el 10% de la carga laboral, razón por la cual el número de expedientes en cada dependencia es igual, más no el de empleados ya que los otros despachos judiciales cuentan con 5 y 6 servidores y el Juzgado al que están adscritos sólo tiene 5, razón por la cual se les está vulnerando el derecho a la igualdad dado que la oficina administradora de la carrera les exige el mismo rendimiento, no obstante contar con una planta de personal inferior.

Agregan que el 5 de marzo de 2010 remitieron oficio al Director de la Unidad de Análisis y Desarrollo solicitándole la creación del cargo de auxiliar judicial, sin que se haya dado respuesta a la petición. 2. El nombrado funcionario informó que “ la solicitud de la creación del cargo de auxiliar judicial deprecado por los accionantes, previamente debía ser avalado por el Consejo Seccional de la Judicatura, y en caso de encontrar viable la solicitud, remitir la documentación al Consejo Superior de la Judicatura, para su posterior aprobación por parte de la Comisión Interinstitucional de conformidad con los postulados de los artículos 96 y 97 ” (fl. 69) de la Ley 270 de 1996; en consecuencia, no puede perseguirse por esta vía la “ creación ” del nombrado empleo “ el cual genera además una erogación presupuestal cuya competencia va más allá de los alcances del Juez de tutela, aunado al hecho de que existe una prohibición legal, en el artículo 85 ya transcrito en el sentido de que en virtud de la facultad legal de determinar la planta de personal de los Juzgados, no se podrá exceder el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales así como crear los mismos sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal ” (fl. 70).

El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, manifestó que además de haber realizado las gestiones en torno a lo deprecado por la funcionaria y empleados reclamantes esa dependencia “ por si sola no cuenta con la potestad para proceder a la creación de cargos dentro de la planta de personal, sin embargo es el medio por medio del cual los Despachos del distrito Judicial del Atlántico, pueden elevar sus peticiones para establecer contactos con nuestro superior y exponerle el sentir de nuestros empleados y funcionarios judiciales ” (fl. 80).

La Directora “ Administrativa ” de la División de Procesos -Unidad de Asistencia Legal- de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó frente a los hechos que sustentan la queja que por parte del Ejecutivo no ha sido posible que se asignen los recursos correspondientes para atender “ no sólo esta sino todas las necesidades existentes en la Rama Judicial, pero siempre atendiendo criterios de equidad, así como la de priorización de los mismos ” (fl. 85).

LA SENTENCIA RECURDIDA El Tribunal concedió la protección del derecho de petición en tanto consideró que la solicitud efectuada por los gestores en orden a la implementación del puesto de sustanciador no ha sido resuelta de fondo, en consecuencia ordenó a las accionadas que “ procedan a iniciar el trámite legalmente previsto para atender las peticiones a través que a través del oficio No. 00234 de marzo 11 de 2010 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, le fueron presentadas por la Jueza y los empleados del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla (fl. 36), se imprima el trámite legal a las mismas, se resuelvan materialmente y de fondo tales peticiones y se notifique la decisión a los interesados ” (fl. 111).

En relación con la creación del cargo de auxiliar judicial deprecada para la titular y demás servidores del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla concluyó que el acto de creación de un cargo en la Rama Judicial requiere de un procedimiento previamente establecido y de unos recursos económicos que deben encontrarse incluidos dentro del presupuesto aprobado para la rama judicial.

LA IMPUGNACIÓN Los actores censuraron la citada determinación para que se ordenara “ al Consejo Superior de la Judicatura que incluya en el presupuesto para el próximo año el cargo de auxiliar judicial del juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, para que así no se sigan violando nuestros derechos, ya que los 5 empleados y la Jueza que actualmente laboramos en este Juzgado, tenemos que dejar a un lado nuestras familias y acudir al Juzgado los sábados y trabajar largas jornadas diarias de más de 10 horas para poder cumplir con los resultados exigidos ” (fl. 133).

CONSIDERACIONES 1. De entrada debe anotarse que lo resuelto por el Juzgador constitucional de primer grado en relación con el resguardo del derecho de petición debe permanecer incólume en razón a que las accionadas no impugnaron dicha determinación, circunscribiéndose el análisis de la Corte exclusivamente a la impugnación de los actores, concretamente que se le ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura incluir en el presupuesto los recursos necesarios para la creación del cargo de auxiliar judicial en el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla. 2.

La tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se estableció como un instrumento de carácter excepcional, residual, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, sin mayores requisitos de índole formal, buscar y obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.

Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto al caso, concluye la Sala que, lo deprecado por los recurrentes, desborda el ámbito de competencia del Juez constitucional, toda vez que tal como lo anotó el Juzgador constitucional de primer grado “ el acto de creación de un cargo en la Rama Judicial requiere el adelantamiento de un procedimiento previamente establecido y que unos recursos económicos que deben encontrarse incluidos dentro del presupuesto de la Rama Judicial, pues constituye norte imperativo que la creación de cargos no puede exceder el monto de los recursos económicos incluidos en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 ” (fl. 109). 4.

Suficientes los anteriores argumentos para ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-02065-01