Micelio
T 0800122130002011-02063-01 (17-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D C diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 1 5 - 1 1 – 2011 EXP.: 08001 -22-13-000-2011 -02063-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de a promovido por L. F. P. A. contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMIILIAR, SECCIONAL, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante representante judicial, el mencionado accionante promueve esta acción constitucional con el fin obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, familia, "de los niños" y debido proceso, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Expone, en apoyo de su reclamo, que fruto de la relación de pareja que sostuvo con G. G. G., nació el niño D. S., a quien en razón de la nueva vida familiar de su progenitora con otro hombre, se le han lesionados los derechos invocados, "su progreso psico-afectivo y el normal desarrollo de su personalidad', circunstancia puesta en conocimiento de los acusados, no obstante, aquéllos "han favorecido a la madre con la custodia del menor negándosela sistemáticamente" al peticionario.

Asegura que el pequeño corre peligro cerca de la señora G., toda vez que ésta lo ha llevado a alojamientos de paso" donde "practican prostitución"; no está al tanto de "la infección urinaria" y el asma que padece; perjudica su aprendizaje" porque lo envía tarde al colegio; vive en hacinamiento; y en el mismo domicilio habita un familiar "conocido ( ) por su abierta adicción a las drogas".

Pide por tanto, que el proceso de custodia y cuidado personal que instauró respecto de su hijo y que se encuentra en trámite ante la autoridad jurisdiccional surada "sea conocido por un juez diferente", dado que funcionario en pretérita oportunidad, desestimó la misma pretensión por él entablada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección rogada en lo que concierne a la petición de otorgar la custodia del menor al accionante, dado el carácter residual y extraordinario de este mecanismo.

Suerte que también corrió la "solicitud de cambio de juez de conocimiento", comoquiera que la acción de tutela "no está instituida para tales efectos, y ( ) porque al no hacer tránsito a cosa juzgada la sentencia dictada dentro del proceso referenciado, el funcionario de conocimiento del mismo, al momento en que se presente a su juicio una nueva demanda entre las mismas partes, debe analizar con detenimiento las circunstancias nuevas que se aducen para el éxito de las pretensiones, conforme a las probanzas recaudadas y los alegatos que en ellas se sustenten".

No obstante, luego de revisar el expediente contentivo del juicio acusado, el a quo concedió el amparo respecto del derecho al debido proceso, toda vez que "observó que la solicitud del tutelante tendiente a obtener la custodia y el cuidado provisional de su hijo con base en los hechos narrados en la correspondiente demanda, no ha sido resuelta por el funcionario accionado a pesar que éste cuenta con suficientes pruebas para emitir un pronunciamiento en ese sentido".

LA IMPUGNACION El accionante recurrió el fallo memorado sin expresar puntualmente sus razones de inconformidad, pues a más de señalar que en esa providencia en forma equivocada se atribuyó "la autoría del informe del Departamento de Psicología Forense" y argüir que este mecanismo extraordinario es eficaz para obtener la protección de los derechos del menor D. S., no cimentó el motivo de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. Delanterilmente se advierte el fracaso de este amparo en razón de su carácter eminentemente excepcional y subsidiario, el cual limita su prosperidad sólo a aquellos eventos en que se esté frente a una irregularidad y no hayan mecanismos judiciales para atacarla o los existentes no sean eficaces para ese fin. 2.La conjetura precedente deviene del estudio de la anda constitucional y del escrito de impugnación, de los que se desprende que el actor pretende el uso de esta vía para que a través de ella se le otorgue la custodia y cuidado personal del menor D. S., o se disponga el cambio del! juez que actualmente conoce del asunto en el que se debate esa misma pretensión, peticiones que conforme advirtiera el a quo, escapan de la órbita del juez constitucional a quien le está vedado inmiscuirse en asuntos pro Dios del funcionario de conocimiento.

Se impone señalar que en el proceso que se acusa, conforme se extrae de la inspección que realizó el a que (fls. 85 y 86), aparte de haberse notificado a la demandada, ya se inició la audiencia correspondiente y no ha concluido el período probatorio, escenario en el que corresponderá al accionado establecer si de acuerdo con probanzas arrimadas y las que se adosen, es procedente otorgar definitivamente la custodia del niño a su padre, dado que además de ser esa autoridad quien tiene la inmediación de las pruebas, el ordenamiento le asigna una competencia restrictiva que como se dijo, no puede ser invadida por el juez constitucional.

Ahora, si lo que pretende el actor es cuestionar la imparcialidad e idoneidad del titular del despacho convocado, tampoco es este el mecanismo pertinente, pues lo cierto es que si tal pedimento se funda en razones de tipo objetivo que responden a las que el legislador ha previsto paria separar al funcionario judicial del trámite de un asunto, debe elevar y soportar ese argumento al interior del juicio censurado, sin perjuicio, de lo destacado por el Tribunal en relación con la posibilidad de incoar, según varíen las circunstancias, demandas como la que dio origen al asunto aquí censurado.

En ese orden, cuando la persona presuntamente agraviada en sus prerrogativas superiores tenga o haya ten do a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que las anomalías que se puedan suscitar en el trámite de los juicios se deben dilucidar en s u escenario natural, surge inminente el fracaso de la tutela, puesto que dicho evento está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, proceder de manera diferente concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

En torno al resguardo otorgado respecto de la solitud que hiciera el actor en el historiado asunto, relativa a obtener la custodia de su hijo de manera provisional, estima esta Sala que el requerimiento efectuado por el a quo al juez accionado para pronunciarse sobre ella, es pertinente, toda vez que además de discutirse la situación de un menor, a la fecha de inspección del proceso -26 de septiembre de 2011-, nada se había resuelto, pese a que en el plenario obraban medios probatorios adecuados para decidir. 3.

Resta advertir que ningún reparo se formuló puntualmente en cuanto a la actividad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Seccional Barranquilla-, la que dicho sea de paso, está inserta en el censurado asunto y analizado el mismo, no surge del actuar de esa entidad lesión o quebranto alguno a las prerrogativas fundamentales invocadas. 4.

Por lo expuesto anteriormente, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ