CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) REF.: 08001-22-13-000-2011-02056-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Luis Navaja Reales frente a la providencia de 14 de septiembre de la presente anualidad, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus incoada por el impugnante, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías y Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El peticionario, acusado del delito de acto sexual con menor de catorce años, acudió a la acción pública constitucional de habeas corpus en procura de la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad y debido proceso, que considera lesionadas por los jueces del proceso al continuar ilegalmente privado de la libertad en establecimiento carcelario. 2.
Sustentó la solicitud, en síntesis, así: El 5 de septiembre de 2009 Luis Navaja Reales fue privado de la libertad y una vez legalizada su captura se le imputó los delitos de secuestro y acto sexual con menor de catorce años, por lo que se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, la cual se hizo efectiva desde el 6 de septiembre de la misma anualidad.
Dos meses después de la formulación de acusación se convocó para audiencia preparatoria; después de realizada ésta se fijó el 17 de febrero de 2010 para dar inicio a la audiencia de juicio oral, la que fue suspendida hasta el 23 de marzo. El 23 de marzo de 2010 la audiencia de juicio oral fue aplazada por la Fiscalía quien alegó enfermedad de un testigo y, por ello, se fijó nuevamente el 3 de mayo de 2010 fecha en la que tampoco se realizó por causas atribuibles a la Fiscalía. Peticionó, entonces, la libertad por vencimiento de términos, la cual no fue concedida por haberse iniciado el juicio oral, “siendo que para el inicio del mismo (17-02-10) ya tenía el derecho adquirido y contaba con 114 días, desde la fijación del escrito de acusación (05-10-09) a inicio del juicio (17-02-10)”.
Seguidamente se fijó el 21 de junio de 2010 para continuar con el juicio oral, fecha en la que el fiscal llegó tarde y se señaló nueva fecha para el 9 de julio de esa anualidad. El Juzgado donde se encuentra el caso adujo que el peticionario no tenía derecho a la libertad “ por tratarse de un delito sexual ”. Igualmente su apoderada solicitó una nulidad por vulneración al debido proceso, la cual no prosperó en primera ni en segunda instancia. En suma, se encuentra privado de la libertad hace más de dos años, tiempo excesivamente amplio cuando hay compañeros de celda “que le han definido la situación con condena o absolución que no han superado los doce meses (…)”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal declaró improcedente la solicitud de habeas corpus, porque consideró que las razones que invoca el detenido para obtener su libertad por este medio, “no encuadra dentro de la causal de prolongación ilegal de su privación de la libertad por vencimiento del término de que trata el referido numeral 5 del artículo 317, pues conforme a tal disposición, es procedente conceder la libertad del procesado cuando ha transcurrido 90 días desde que se presentó el escrito de acusación y no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral; y como quedó ya expuesto, en el proceso penal adelantado contra el aquí accionante ya se le dio inicio a la precitada audiencia” (fl. 36 cdno. 1).
LA IMPUGNACION Dijo el accionante que el Tribunal erró en la apreciación de los hechos considerando que ellos todavía podían hacerse valer dentro del proceso; no dio una respuesta satisfactoria a su petición respecto a que la vía de hecho consiste precisamente en no haberse concluido el juicio dentro del término constitucionalmente establecido y sin que la defensa haya incurrido en maniobra dilatoria.
CONSIDERACIONES 1. Es de amplio conocimiento que la institución del habeas corpus, vigente en todo tiempo, aún en los Estados de Excepción, regida por el principio pro homine, está consagrada en el artículo 30 de la Carta Política y definida en la Ley 1095 de 2006 como derecho fundamental y a la vez como acción constitucional “(…) que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente (…)”. 2.
En cuanto a sus características relevantes, recuerda la Corte que “[s]i bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 3.
En esta ocasión, argumentó el accionante que el tiempo que lleva privado de la libertad supera los noventa días establecido en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, sin que se haya definido su situación, pues la audiencia de juicio oral se ha suspendido en varias ocasiones no por causas imputables a la defensa. 4.
El informe rendido a las presentes diligencias constitucionales por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, en lo pertinente, da cuenta: Mediante auto de 11 de octubre de 2009 ese despacho avocó el conocimiento de la causa y señaló para el 9 de noviembre de ese año la realización de la audiencia de formulación de acusación, en contra de Luis Carlos Navaja Reales por el delito de acto sexual con menor de catorce años; y fijó el 5 de diciembre de 2009 para la audiencia preparatoria, postergada para el 9 de febrero de 2010, dado que la primera fecha no era día hábil.
Celebrada la audiencia preparatoria, en la misma se fijó fecha para la audiencia del juicio oral -17 de febrero de 2010-, en la que el acusado se declaró inocente y la fiscalía presentó su teoría del caso, señalándose el 23 de marzo de ese año para evacuar la etapa probatoria. Luego, La fiscalía y el acusado solicitaron aplazar la diligencia, toda vez que uno de los testigos se encontraba enfermo, por lo que el despacho la programó para el 3 de mayo de 2010, data en la que tampoco se llevó a cabo por aplazamiento del fiscal de la causa, quien acababa de arrimar a dicho despacho; en consecuencia, nuevamente se fijó el 21 de junio de 2010, “ muy a pesar que para tal fecha el despacho contaba con unas 800 carpetas para el trámite pertinente ”.
El 3 de mayo de la misma calenda la defensora del procesado presentó solicitó de libertad por vencimiento de términos a favor de su prohijado, solicitud que le correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien en audiencia de 10 de mayo no concedió dicho beneficio en razón a que ya se había iniciado el juicio contra el imputado y por no reunir concurrir los requisitos del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; decisión confirmada en sede de apelación. El 21 de junio de 2010 se instaló la diligencia de juicio oral a la cual no compareció el fiscal y ante la imposibilidad de realizarla se ordenó oficiar a la dirección seccional de la fiscalía para que designara un nuevo fiscal, quedando programada nuevamente para el 9 de julio.
Instalada en la fecha la audiencia, la defensora del encartado presentó una solicitud de nulidad, la cual fue rechazada mediante auto impugnado en apelación. El Tribunal decretó la nulidad de lo actuado y ordenó remitir la carpeta al Juzgado Tercero Penal del Circuito. Después del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, se fijó el 5 de octubre de 2010 nueva fecha para continuar con el juicio oral, la que no se realizó por la no conducción Luis Carlos Navaja Reales desde el centro carcelario.
Circunstancia que dio lugar a su aplazamiento para el 5 de mayo de 2011, data en que se dio comienzo a la fase probatoria. El 27 de julio de 2011 el fiscal solicitó aplazamiento y se señaló como nueva fecha el 9 de septiembre de esa anualidad, data en la que a pesar de haberse instalado la “ defensora de la causa se encontraba de permiso ” por lo que el defensor público asignado al despacho solicitó el aplazamiento de la misma toda vez que desconocía los elementos materiales probatorios y una vez aceptada la solicitud, quedó para el 26 de octubre de 2011, a las 8:30 am. 5.
De acuerdo con lo que devela el referido informe, en el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, no hay lugar a conceder la prerrogativa reclamada, en razón a que ninguna dilación injustificada puede atribuirse al funcionario de conocimiento en la iniciación de la audiencia de juicio oral, pues para cuando ésta se instaló le precedían unas actuaciones que explican el lapso transcurrido entre una y otra desde la formulación de acusación, sin que ello, se itera, se producto de un comportamiento arbitrario de dicha autoridad.
A más de lo anterior, para el momento en que la defensora del encartado presentó la solicitud de libertad de su patrocinado por vencimiento de términos, esto es, el 3 de mayo de 2010, ya se había iniciado la audiencia de juicio oral, de allí que la negativa a conceder tal beneficio por parte del Juzgado Catorce Penal con funciones de control de garantías mal puede constituir vía de hecho, pues está basada en lo que revela la realidad procesal, conclusión que asimismo resulta válida frente al proveído decisorio del recurso de apelación. De modo que si con referencia al aludido proceso, el hoy accionante a través de su defensora formuló la solicitud de libertad por vencimiento de términos que luego puso en conocimiento del juez constitucional, y aquella surtió las instancias correspondientes mediante providencias que a juzgar por los elementos de juicio allegados no califican de arbitrarias, es forzoso concluir que la protección de ahora no puede hallar prosperidad.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional desde antes ha señalado que todas las controversias respecto a la libertad, su examen y definición, en línea de principio, corresponde a los funcionarios judiciales competentes, en mayor medida si guardan relación con el cómputo de los términos diseñados para sellar las fases del proceso, en cuanto es necesario determinar si en esa actividad realmente se presentaron causas que generaron interrupciones no atribuibles al juzgador por tardanza o negligencia. En sentido análogo se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, entre otros, en proveído de 31 de mayo de 2007, expediente 27607, en el que expuso que “cuando la privación de la libertad se encuentra fundada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación”. De otra parte, menester señalar las diferentes circunstancias presentadas en el trámite en cuestión: no concurrencia de uno de los testigos solicitados por la defensa y la Fiscalía, cambio de fiscal, no comparecencia de la Fiscalía, conducta observada por el acusado, no conducción del acusado desde el centro carcelario y las solicitudes de postergación de audiencias, sin que se aprecie que las dilaciones en el trámite obedezcan a descuido o actuar negligente del juez de la causa. 6.
En fin, al no configurarse en el sub lite los supuestos requeridos para dispensar la protección reclamada, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto al interesado y remítase el expediente al funcionario del conocimiento. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 8 WNV. Exp. 08001-22-13-000-2011-02056-01