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T 0800122130002011-02055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 0800122130002011-02055-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada respecto al fallo de 27 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Armando Rodríguez de la Torre frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el Banco AV Villas, Víctor Luis Velásquez Becerra y Esmeralda Josefina Romero Peñaredonda, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda. II.- Afirma que dentro del ejecutivo hipotecario del Banco AV Villas contra Armando Rodríguez de la Torre, tramitado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al adjudicarse el inmueble cautelado sin tener en cuenta el alivio para créditos de vivienda contenido en la Ley 546 de 1999.

III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la acreedora informó como dirección para notificarlo una nomenclatura distinta a la de su residencia y por ello le fue designada curadora ad-litem, para que lo representara. b.-) Que la auxiliar de la justicia no formuló ninguna excepción en su nombre y el 16 de diciembre de 2000 se dictó sentencia ordenando seguir adelante con el cobro compulsivo y la subasta del bien raíz objeto de garantía. c.-) Que el predio fue adjudicado a la entidad convocante el 17 de febrero de 2003, cuando en forma previa debió ordenarse la reliquidación de la deuda y la terminación de la contienda.

IV.- El actor pretende que se deje sin efecto el veredicto dictado en el asunto civil, así como todas las actuaciones desplegadas a partir de tal acto, cancelándose los registros posteriores del inmueble. V.- Por auto de 16 de septiembre de 2011, se admitió la demanda, y mediante sentencia de 27 del mismo mes y año se denegó la salvaguarda impetrada, decisión que impugnada por el gestor se remitió a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce de la causa hipotecaria en primer grado, la providencia debatida fue objeto de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, según se establece con la copia del auto de 7 de mayo de 2004 aportada con el libelo (folio 12) y el acta de revisión del expediente obrante a folios 62 y 63.

Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que ésta última autoridad convalidó la actuación del a-quo al desatar el grado jurisdiccional en mención, careciendo, por tanto, de competencia para asumir el conocimiento del presente auxilio. 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 3.- En esas condiciones, quien conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo, pues, según las reglas procedimentales, el asunto está adscrito a esta Corporación atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la secretaría de esta Corte para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG. Exp. 0800122130002011-02055-01