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T 0800122130002011-02054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 08001-22-13-000-2011-02054-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 11 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisorio de la acción de tutela de Hernando César de la Hoz Fontalvo contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. El actor acusa a la autoridad requerida de haber vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión de su solicitud de 11 de julio de 2011. En dicho documento, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 23 de la Carta, solicitaba la devolución de unos títulos judiciales incorporados al expediente 2009-00157, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

Por ello pide al juez de tutela ordenar dar respuesta y devolver los títulos. 2. El Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de amparo y notificó al Despacho acusado, quien intervino en término. LA SENTENCIA RECURRIDA El juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada por estimar que no procedía el derecho de petición frente a esa autoridad judicial, ni le asistía legitimación para solicitar la devolución, pues el peticionario sólo es endosatario al cobro de los mencionados títulos valores.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el anterior fallo por incongruente. CONSIDERACIONES Según lo ha sostenido en otra oportunidad esta Corporación, el derecho de petición no procede frente a autoridades judiciales cuando a través de él se busca obtener una actuación que debía ser ventilada durante el proceso, a través de alguno de alguno de los mecanismos dispuestos en la ley para ello: “ (…) en torno al tema de peticiones elevadas ante autoridades judiciales relacionadas con el trámite procesal que adelantan, se ha manifestado que las mismas deben resolverse dentro del proceso en sí, mediante los mecanismos de respuesta propios de los funcionarios judiciales, es decir, de providencias proferidas con el lleno de los requisitos legales, sin que sea de recibo el argumento expuesto por el accionante referente a que la referida solicitud es de carácter administrativo, ya que de su texto se deduce claramente, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, que se trata de una solicitud extemporánea de pruebas que no puede validarse con el ejercicio de la acción de tutela y menos pretender deducir de su conducta omisiva la vulneración de sus derechos para obtener su amparo ”.

En el asunto sub examine, el actor acusa al Despacho demandado de haber vulnerado su derecho de petición, porque no ha dado respuesta satisfactoria a sus distintas solicitudes en las que, en ejercicio del derecho de petición, exigía la devolución de los títulos aportados como base de la ejecución. Sin necesidad de ulteriores consideraciones, advierte la Sala que ni era esa la vía para reclamar lo solicitado, sino el desglose de que trata el artículo 117 del estatuto procesal civil, ni es la tutela la manera de subsanar dicha falencia. En atención a lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia que denegó la protección invocada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo recurrido. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En Comisión de servicios � Sentencias de 28 de septiembre de 2000, Exp. 08001-22-03-000-2000-00484-01 y de 24 de junio de 2011, Exp. 18001-22-08-000-2011-00032-01.

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