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T 0800122130002011-02053-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. Exp.: 0800122130002011-02053-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 27 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Rafael Ángel Auque Cuello frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, siendo vinculada Martha Ligia Gómez Enríquez.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia. II.- Afirma que dentro del juicio ejecutivo de alimentos de los menores Antara y Nurek Auque Gómez, representados por su progenitora Martha Ligia Gómez Enríquez, contra Rafael Ángel Auque Cuello, tramitado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al dictarse sentencia sin valorar unos documentos aportados como prueba.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en conciliación celebrada el 9 de junio de 2010 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se comprometió a pagar para la manutención de sus hijos un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mensuales y dos cuotas semestrales de quinientos mil pesos ($500.000) cada una. b.-) Que la madre de los pequeños inició el cobro compulsivo invocando el incumplimiento del acuerdo de voluntades aludido, y exigió la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) como saldo en mora, más intereses legales y los valores que se causen en lo sucesivo. c.-) Que contestó la demanda oportunamente y alegó la solución total de la deuda aportando pruebas documentales como certificaciones de matrículas del colegio donde estudian los menores y facturas de compra de artículos, las que no fueron tachadas de falsas. d.-) Que mediante sentencia de 31 de mayo de 2011 se declaró probada la defensa que interpuso, pero en forma parcial, ordenándose seguir adelante con el pleito por la suma de cuatro millones seiscientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($4.675.754), dejando de valorar los elementos de convicción que allegó. e.-) Que la contienda referida es de única instancia y por ello no cuenta con otro medio de defensa distinto a la tutela.

IV.- El actor pretende que se ordene a la demanda modificar el veredicto “ en cuanto a la suma con que se debe seguir adelante la ejecución del proceso, teniendo en cuenta los valores que no fueron aplicados ” (folio 6). RESPUESTA DEL ACCIONADO La encartada se opuso al auxilio porque analizó las probanzas aportadas y motivó su decisión en forma razonable; además, expuso que no tuvo en cuenta el total de las sumas contenidas en las certificaciones aportadas, porque correspondían a conceptos atrasados (folios 49 a 51).

Martha Ligia Gómez pidió que se niegue la salvaguarda aduciendo que el litigio se ha adelantado con apego al rito legal y no se lesionaron las garantías supralegales denunciadas (folios 52 a 54). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección debido a que “al revisar las piezas procesales traídas al plenario, se observó que el juez de la ejecución concedió al accionado todas las oportunidades legales para su defensa, y que se ha utilizado esta acción en particular para revivir un debate procesal ya concluido, en el que no se avizora vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto como ya se ha dicho el proceso cumplió legalmente con todas las etapas propias del asunto tratado y a su interior fueron valoradas las pruebas de los extremos intervinientes” (folios 56 a 67).

IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió el cumplimiento de la obligación que se le reclama (folios 72 a 76). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el estrado censurado vulneró las prerrogativas superiores invocadas al no acoger integralmente la excepción de pago planteada por el inconforme al dirimir la litis. 2.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en se adopte una determinación fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla se tramita el juicio ejecutivo de alimentos de los menores Antara y Nurek Auque Gómez, representados por su progenitora Martha Ligia Gómez Enríquez, contra Rafael Ángel Auque Cuello (folios 49 a 51). b.-) Que por auto de 6 de diciembre de 2010 se libró orden de apremio por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), más intereses y cuotas que se causen en lo sucesivo (folio 21). c.-) Que el quejoso se notificó en forma personal del anterior proveído y formuló como excepción el “ pago de la obligación”, adjuntando certificaciones, recibos y facturas (folio 11). d.-) Que mediante sentencia de 31 de mayo de 2011 se declaró probada la defensa presentada, teniéndose como solucionada parcialmente la deuda, y se ordenó seguir adelante con el pleito por cuatro millones seiscientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($4.675.754), folios 10 a 19 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El despacho convocado al pronunciar el fallo debatido señaló expresamente las motivaciones legales y probatorias en las cuales lo fundó, lo que refleja un criterio jurídico coherente fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.

De tal forma, a diferencia de lo manifestado por el quejoso, el censor valoró los elementos de convicción recaudados en conjunto para concluir que algunos de los pagos contenidos en la constancia expedida por el plantel educativo al que asisten sus hijos correspondían a saldos anteriores atrasados y por ello, no era dable tenerlos como cumplimiento actual de la deuda.

Adicional a lo anterior, desestimó las facturas de compras en almacenes de cadena allegadas, porque no se demostró un nexo entre los artículos allí relacionados y su entrega efectiva a los pequeños como beneficiarios. Con base en lo expuesto estimó que “ el demandado aportó documentos que apoyaran su dicho en el sentido de haber cancelado parte de su obligación y que luego de sumar todos estos valores arrojan una suma de tres millones trescientos veinticuatro mil doscientos cuarenta y seis pesos ($3.324.246.oo) a favor del demandado, es decir, dejó de cancelar la suma de cuatro millones seiscientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($4.675.754), suma ésta por la que se ordenará seguir adelante la ejecución ” (folio 18).

De tal modo, queda desvirtuada la vía de hecho alegada, pues, los reproches efectuados lejos de poner en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, se centran en la forma en que la autoridad enjuiciada evaluó el caso, pretendiéndose plantear un conflicto ordinario en sede constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.

Por ello, cuando un juez adopta una decisión distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, al desestimar unos pagos por vía de excepción, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.

Sobre el tema ha expuesto la Sala que “‘ el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión” (sentencia de 10 de junio de 2010, exp, 2010-00836-00, citada el 26 de mayo de 2011, exp, 2011-01029-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.

FGG: 0800122130002011-02053-01 9