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T 0800122130002011-02052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de dos (02) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 0800122130002011-02052-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Julio Gómez Iglesias contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, aduce que las autoridades judiciales denunciadas están vulnerando sus garantías al debido proceso, igualdad y “ petición” (folio 1 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la trasgresión a que el aludido Despacho civil del circuito obrando dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra el Banco Colpatria S.A. incurrió en una vía de hecho en las providencias de 2 de noviembre de 2010, mediante la cual aprobó el remate del inmueble objeto del trámite; y 6 de diciembre siguiente, en el que ordenó la entrega de dicho predio.

Además, porque la autoridad referida no contestó los “ derechos de petición” de 11 y 18 de agosto, respectivamente. III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 a 13 ídem): a.-) Que el “ Juez denunciado” en el “ auto” de 15 de junio de 2005 decretó la terminación del “ juicio” referido en virtud de la Ley 546 de 1999. b.-) Que la anterior “ determinación” fue revocada el 10 de febrero de 2006 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con sustento en que el “ crédito ejecutado” fue otorgado para “ libre inversión”, mas no para “ adquisición o mejora de vivienda”. c.-) Que con fundamento en dicha “ decisión” solicitó la nulidad del “ trámite ejecutivo”, pues, el mandamiento de pago se libró por una suma de dinero representada en UVR; sin embargo, ese pedimento fue “ rechazado de plano” por la “ autoridad judicial querellada” en el auto de 9 de diciembre de 2009. d.-) Que frente a ello formuló el “ recurso de apelación”, mismo que, se concedió en el “ efecto diferido” y que a la fecha no ha sido resuelto. e.-) Que interpuso “ mecanismos verticales contra” los proveídos de 11 de noviembre de 2009, en el que se fijó como fecha para realizar la “ diligencia de remate” el día “ 27 de enero de 2010”; y el que “ rechazó” la objeción a la liquidación del crédito; no obstante, todavía están pendientes por resolver. f.-) Que el “ 27 de enero de 2010” se celebró la “ diligencia de remate”, en la cual, la “ Dependencia judicial acusada” resolvió que la aprobaría cuando se fallaran las “ alzadas” mencionadas. g.-) Que sin tener en cuenta la “ condición” descrita, el a-quo convocado mediante la providencia de 2 de noviembre de 2010 “aprobó el remate”. h.-) Que la “ decisión memorada” se notificó indebidamente, ya que, no fue incluida en el “ estado de 8 de noviembre de 2010”, sino posteriormente, pero con la fecha indicada, por lo que, no pudo ejercer los recursos legales. i.-) Que se enteró de la “ aprobación del remate” el 6 de diciembre siguiente, día en el que se ordenó la entrega del bien raíz hipotecado. j.-) Que el 14 de los mismos mes y año presentó un “ incidente de nulidad” con el fin de invalidar el “ trámite ejecutivo” desde la “ decisión que aprobó el remate”, empero, el “ funcionario censurado” omitió adelantarlo. k.-) Que elevó dos “ derechos de petición” -11 y 18 de agosto de 2011- para que se estudiara dicho “ incidente de nulidad”; sin embargo, aún el “ Juez accionado” se ha mantenido silente.

IV.- Implora que se protejan sus prerrogativas y se ordene dejar sin efectos los “ proveídos” de 2 de noviembre de 2010 y 6 de diciembre siguiente, así mismo, que el “ Despacho denunciado” responda las solicitudes señaladas. (folio 141). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El “ Juzgado Civil del Circuito” referido argumentó que durante las etapas del “ proceso denunciado” se garantizaron las prerrogativas de las partes.

Agregó que carecen de veracidad las acusaciones del suplicante respecto a la “ duplicidad de estados”. FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la salvaguardia impetrada, pues, halló ausente la vulneración de las garantías deprecadas; además, el petente desperdició los medios previstos en la ley para atacar las determinaciones objeto de amparo.

IMPUGNACIÓN La formula el gestor insistiendo en argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela. Añadió que se le está causando un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el Juzgado acusado incurrió en una vía de hecho durante el trámite del “ juicio” ejecutivo iniciado por el Banco Colpatria S.A. contra el peticionario. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el Despacho del Circuito acusado en el auto de 2 de noviembre de 2010 “ aprobó la diligencia de remate” realizada el 27 de enero anterior (folios 49 a 50 del cuaderno 1). b.-) Que dicha determinación fue notificada en el “ estado N. 191 de 8 de noviembre de 2010” (folio 98 ibídem). c.-) Que el “ Juez del circuito acusado” en el proveído de 6 de diciembre siguiente “ ordenó la entrega al rematante… del inmueble” (folio 52 ídem). d.-) Que el 14 del mismo mes y año el promotor promovió un “ incidente de nulidad”, para lo cual solicitó que se invalidaran las decisiones señaladas en virtud de la causal 2ª del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (folio 66 ibídem). e.-) Que el gestor “ elevó dos derechos de petición” -11 y 18 de agosto, respectivamente- en los que pidió se tramitará el anterior mecanismo (folios 78 a 82 ídem). f.-) Que el convocado en la providencia de 14 de septiembre de 2011 “ rechazó de plano la solicitud de nulidad” en mención, pues “ la causal 2ª del artículo 141 alegada por la parte demandada, se encuentra derogada por el artículo 44 de la Ley 1385 (sic) de 2010” (folio 107 ibídem). g.-) Que el suplicante formuló el recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 108 a 110 ídem). h.-) Que según lo certifica la “ autoridad judicial querellada” aún no se ha dado curso a dicha impugnación (folio 3 del cuaderno de la Corte). 4.- Se desestimará la alzada propuesta, por las siguientes razones: a.-) No puede abrirse paso por esta senda la queja respecto de la vulneración de la garantía de “ petición” del actor, pues, los escritos incoados por éste buscan el impulso de actuaciones de índole judicial, mas no, administrativas, ya que, las solicitudes mencionadas se realizaron con el fin de que se “ resolviera… sobre el incidente de nulidad, formulado [por el demandado] … desde diciembre 14/2010”.

Sobre el particular la Sala ha puntualizado que “ las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición ” (Sentencia de primero (1º) de octubre de 2001, exp. 0325; tesis reiterada en la Providencia de 25 de marzo de 2010, exp. 2010-00421-00). b.-) De otra parte, se observa la improcedencia de la protección reclamada, pues aún se encuentra en curso un mecanismo de defensa judicial que busca la salvaguardia de las garantías; obsérvese que se promovió el recurso de apelación contra la decisión que “ rechazó de plano” el “ incidente de nulidad” propuesto por el accionante, para lo cual adujo similares argumentos e idénticas aspiraciones a las plasmadas en el escrito de tutela, esto es, la invalidación de las providencias de 2 de noviembre de 2010 y 6 de diciembre siguiente.

Sobre el particular la Sala ha sostenido que “ Examinado el material probatorio allegado y estudiado el fundamento de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, el proceso historiado, está en curso y aún no ha concluido, luego es precipitado reclamar un pronunciamiento del juez constitucional. (…) No debe perder de vista la sociedad promotora del amparo, que la finalidad de la tutela, así sea como mecanismo transitorio, no es la de convertirse en un camino más, paralelo a los que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales ” (Sentencia de 21 de septiembre de 2010, exp., 2010-01913-01).

Así las cosas, la presente acción constitucional resulta improcedente a voces del numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991. c.-) Finalmente, el gestor solamente afirma que las actuaciones motivo de revisión le está causando un perjuicio irremediable, sin demostrar por qué resulta necesario que se amparen transitoriamente las garantías eventualmente vulneradas.

Al respecto, la Corte ha puntualizado que “ no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador” (Sentencia de 18 de mayo de 2011, exp., No. 2011-00216-01). 5.- Bastan las anteriores consideraciones para respaldar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. 0800122130002011-02052-01