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T 0800122130002011-02051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 0800122130002011-02051-01 Despacha la Corte la impugnación formulada al fallo de 3 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Ricardo Enrique Orozco Cabarcas contra el Juzgado Cuarto de Familia de la mencionada ciudad, donde fue vinculada Luz carime Serrano Pinzón.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido vulnerados los derechos de petición, igualdad y debido proceso. II.- Asevera que dentro del litigio de divorcio que le promovió Luz Carime Serrano Pinzón, la autoridad transgredió sus prerrogativas al no haber hecho “ el control de legalidad ” al momento de calificar la demanda, así como por la forma en que se adelantó la etapa probatoria.

III.- El resguardo lo sustenta en las circunstancias que pasan a señalarse: a.-) Que en la causa identificada, el encartado no se percató “ que se había incurrido en reforma ” del libelo cuando se formularon solicitudes de medidas cautelares, en memorial aparte y de fecha distinta al escrito genitor. b.-) Que tampoco advirtió el estrado que el poder otorgado por su contraparte “ era insuficiente ” al no abarcar “ la disolución y liquidación de la sociedad conyugal ”. c.-) Que se cometieron irregularidades en la práctica de unos testimonios, toda vez que las personas que él peticionó, aunque asistieron a la primera calenda y hora fijada, no pudieron declarar porque se extendió en forma “ inusitada ” la diligencia que se estaba agotando y, posteriormente, no les fue posible concurrir a la nueva programada, sin atender las razones manifestadas.

IV.- El peticionario aspira se “ decrete la nulidad de lo actuado ”. RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza puso el expediente a disposición y señaló que estimaba improcedente el auxilio al haberse formulado con antelación otro de similar naturaleza que fue decidido en primera instancia el 24 de agosto de 2011, fallo que fue impugnado (folio 25).

La vinculada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda al considerar que hubo incuria del quejoso tanto por no interponer los recursos respecto de los proveídos de que se duele, como por no invocar la excepción previa por insuficiencia de poder; de otro lado, no encontró vulneración en lo referente a las declaraciones de terceros porque se surtió la de quien se excusó en debida forma y se omitió la de quien no se justificó. Por último, indicó que es apresurada ya que la nulidad perseguida no se ha propuesto ante el de conocimiento, a pesar que se trata de un asunto sin sentencia todavía (folios 32 a 35).

IMPUGNACIÓN Orozco Cabarcas ratificó que “ no hubo observancia del rigorismo legal consagrado por el artículo 89 ”, que se “ fue miope aun para detectar la insuficiencia de poder ” e insistió en las “ irregularidades en la recepción de testimonios ” (folios 40 a 42). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el convocado violó las prerrogativas denunciadas a partir de la evaluación de la demanda y su ‘ reforma ’, así como con la práctica de las testimoniales, dentro del pleito que ventila. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la guarda inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares; al mismo tiempo, es de naturaleza residual, por lo cual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión estudiada están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla conoce del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Luz Carime Serrano Pinzón contra Ricardo Enrique Orozco Cabarcas (folio 25, cuaderno principal). b.-) Que la demanda se admitió mediante auto de 19 de octubre de 2010 y, simultáneamente, se ordenó el embargo del capital que “ por concepto de pensiones y cesantías ” tenga el accionado en los fondos de pensiones y cesantías (folio 4 de este cuaderno). c.-) Que el 10 de noviembre de año anterior, en escrito aparte, la actora pidió el embargo del salario, prestaciones sociales y demás dineros que eventualmente perciba su contendor por liquidación de la relación laboral con Pizano S.A. (folios 5 a 7 id. ). d.-) Que con proveído de 16 de noviembre del mismo año, se accedió a las medidas cautelares sobre el ‘ salario y demás prestaciones sociales ’ para garantizar los alimentos de “ la menor Andrea Carolina Orozco Serrano ” (folio 8 ibídem ). e.-) Que Orozco Cabarcas fue notificado personalmente el 25 de noviembre pasado (folio 4 id ). f.-) Que el 3 de diciembre siguiente, el aquí gestor formuló excepciones previas de pleito pendiente y trámite inadecuado, y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares previas porque “ nunca ha caído en cesación de pago de sus obligaciones alimentarias ” (folios 22 a 55 mismo cuaderno). g.-) Que en la audiencia de 13 de junio de 2011 se decretaron, por petición del demandado, los testimonios de Carmen Emilia y Carmen Cecilia Mercado Fernández y Maribel Quiñones (folio 12 ibídem). h.-) Que en la actuación de 29 de agosto de 2011, dispuesto de oficio la recepción de dos testigos del contradictor, solo se efectuó la de quien compareció (folio 34, inspección realizada por el Tribunal). i.-) Que no existe demostración de la proposición de nulidad alguna dentro del litigio. j.-) Que el promotor incoó anteriormente amparo pretendiendo el rechazo de la demanda de divorcio, denegado en primera instancia y confirmada aquélla decisión por esta Corporación (folios 32 a 37, cuaderno 2). k.-) Que este auxilio se presentó el 9 de septiembre de 2011 (folio 5). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Delanteramente, es conveniente advertir que las aspiraciones y hechos que fundamentan la anterior acción impetrada y la que se resuelve ahora, son disímiles, dado que la primera, como ya se anotó, se contrajo a la inexistencia de demanda en forma mientras que ésta se enfila a la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado y, por ende, comprende otras gestiones posteriores al libelo y su admisión, por lo que se abre paso su estudio de fondo. b.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para resguardar en forma efectiva y actual las prerrogativas en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.

En este orden de ideas, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las garantías supralegales, el auto de 16 de noviembre de 2010, mediante el cual se decretaron unas medidas cautelares, y el accionar constitucional (9 de septiembre de 2011), pasaron más de nueve (9) meses, incluso teniendo en cuenta el enteramiento personal al aquí actor de la providencia admisoria (25 de noviembre de 2010), lo que permite concluir, que transcurrió un término muy superior a las seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, tornándose el amparo propuesto en improcedente al no estructurarse el requisito de inmediatez.

Sobre el tema esta Órgano ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01). c.-) De otro lado, la protección prevista en el artículo 86 de la Carta Política es de naturaleza extraordinaria y residual, esto es, no fue instituida para subsanar o enmendar los yerros cometidos por los intervinientes en los trámites judiciales, como si se tratara de una tercera instancia o de una opción paralela para la resolución de los conflictos.

En el caso particular es evidente que notificado el gestor del proceso verbal referido, no formuló como excepción previa la inconsistencia de la que ahora se duele, esto es, la insuficiencia del poder otorgado por su contraparte al vocero judicial para “ pedir la disolución y liquidación de la sociedad conyugal ”, no obstante, haber hecho uso de esa forma defensiva invocando otras causales, lo que denota su falta de diligencia. Tal aquietamiento impide emplear este auxilio para subsanar, remediar o suplir las omisiones en que incurrió el peticionario, lo opuesto sería soslayar los mecanismos ordinarios de conservación previstos en el ordenamiento.

Al respecto esta Sala ha indicado que, si se incidió “ en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ”, sentencia de 6 de julio de 2010, expediente 00241-01, ratificada en providencia de 5 de abril de 2011, radicación 00015-01, entre otras. d.-) Finalmente, también es inviable la salvaguarda deprecada por apresurada, ya que si lo perseguido es la invalidación de todo lo surtido dentro del proceso, incluyendo lo atinente a la recepción de testimonios, el camino expedito para ello es el planteamiento de tales circunstancias para buscar tal consecuencia ante el juez natural.

Es criterio de esta Sala que: “[ T ] eniendo en cuenta, entonces, que el interesado dispone de otros medios para solicitar lo que aquí se persigue, el amparo deviene, además, prematuro, por lo que se advierte la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, lo cual se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ” (sentencia de 2 de junio de 2011, exp. 2011-00108-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque, por los motivos precisados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 0800122130002011-02051-01