CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011). Ref. Exp. 08001-22-13-000-2011-02032-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela instaurada por Belit Sait Basanta Osorio contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Urbanizadora Las Moras & Cia. Ltda., el Banco Ganadero hoy BBVA, Sociedad Díazgranados Lozano y Cía. Ltda. y Régulo Díazgranados Lozano.
ANTECEDENTES 1. La actora invocó el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, defensa, familia, vivienda digna “ propiedad privada ”, y con tal fin pidió “ requiera, ordene y decrete al señor Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla para que de forma inmediata ordene el desembargo de mi inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-280022 y ordene la inscripción de dicho desembargo ” (fl. 3).
En sustento, adujo que la nombrada Urbanizadora le inició proceso ejecutivo hipotecario en el Despacho judicial accionado donde “ llegué a un arreglo amistoso y satisfactorio… y de forma conjunta solicitamos la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, por pago total de la obligación ” (fl. 1), pero “ parece que la Urbanizadora Las Moras tenía obligaciones pendientes con el Banco Ganadero ” (fl. 1), entidad que promovió ejecución con garantía real ante el “ Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla ” en la que se decretó el embargo de su inmueble.
Agregó que el Juez accionado “ jamás me ordenó que lo que yo debía a la entidad Urbanizadora Las Moras y Cía. se lo debía cancelar al Banco Ganadero ”, razón por la cual “ válidamente procedí a cancelar la obligación a mi acreedor, que era Urbanizadora Las Moras & Cia. ” (fl. 29) y ahora “ pretende mantener embragado (sic) mi inmueble, sin ser mi obligación, y estando mi obligación cancelada en forma total como consta en el respectivo expediente del proceso 0405 de 1998 ” (fl. 2). 2.
El funcionario demandado expresó que en el trámite censurado la parte demandante “ en escrito coadyuvado por la accionante y demandada en este proceso ” (fl. 32), solicitaron la terminación por pago total de la obligación, petición que no se acogió el 22 de abril de 2002 porque “ existen embargos del crédito que cobra la demandante en este proceso, y de los dineros y/o derechos litigiosos que tenga la demandante Urbanizadora Las Moras en este proceso ” por cuenta de los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Décimo de la misma especialidad del Circuito de ese lugar “ de lo cual tenían conocimiento las partes en el proceso, puesto que contrario a lo que dice el accionante, el embargo de créditos o derechos, conforme al numeral 5º del Art. 68 del C. de P.C. se perfecciona al recibirse la comunicación del respectivo Despacho judicial, sin que sea necesario notificar a las partes, puesto que no hay norma que así lo señale ” (fl. 32); por tanto, pidió denegar la protección. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó el resguardo al concluir que la petición tutelar no cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada que negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación deprecada se emitió el 22 de abril de 2002.
LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la citada determinación a través de apoderado judicial quien argumentó que el factor temporal no puede ser el único criterio de valoración del Juez constitucional, pues debe tenerse en cuenta “ la actualidad de la violación de los derechos que se da en este caso, mi mandante continúa sufriendo las angustias y los estragos de la decisión tomada por la autoridad judicial, toda vez que se encuentra aún latente el peligro de que mi prohijada pierda su propiedad a manos de un tercero ” (fl. 56).
CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
De la solicitud de amparo se evidencia que la accionante cuestiona el auto de 22 de abril de 2002 por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla negó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que le adelanta la Urbanizadora Las Moras & Cía. Ltda., por pago total de la obligación, en razón a que el crédito se encontraba embargado.
Así las cosas, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de tal actuación, que la queja deprecada resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde la fecha del aludido pronunciamiento, a la formulación de la queja constitucional el 1º de septiembre de 2011 (fl. 21), lo que demuestra una conformidad que descarta vulneración de los derechos fundamentales, luego no puede acudir a esta particular alternativa de amparo para invocar la trasgresión de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías superiores del afectado.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 RMDR Exp. 2011-02032-01