CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutida y aprobada en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 08001-22-13-000-2011-02029-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la entidad accionante respecto de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Rosaura Romero Castro.
ANTECEDENTES 1. La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SABANALARGA LTDA. –COOTRANSA- solicitó, a través de su representante legal, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Sin formular ninguna pretensión, la accionante señaló que la señora Rosaura Romero Castro promovió en su contra un proceso ordinario, en el que interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto admisorio de la demanda, toda vez que no se cumplió el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, “por cuanto la parte actora se basa en el acta de conciliación realizadas (sic) los días 2 y 9 de [j]ulio de 2010 ante el Juzgado Segundo de Paz de Barranquilla, quien continuó conociendo del proceso y profirió la respectiva sentencia de fecha [s]eptiembre 9 de 2010, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la Aseguradora La Equidad Seguros Generales OC”.
El primero de tales medios de impugnación no prosperó, en tanto que la alzada fue denegada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la protección constitucional reclamada, porque la actuación procesal impartida por el funcionario judicial accionado dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido en contra de la sociedad accionante, se encuentra ajustada al ordenamiento legal aplicable.
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional cuestiona la falta de estudio que, en su criterio, evidencia el fallo del Tribunal a quo, autoridad que dejó de lado las pruebas que reposan en el expediente de tutela, con las que se demuestra la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca. Añade que “estando una [s]entencia, que condenó para que indemnice a la víctima, ahora en otro proceso ordinario, se busca la misma situación; la Sala no dice nada sobre esa circunstancia, que puede haber un doble cobro”.
Finaliza su apelación alegando que “en el acta la suscribe la Aseguradora la Equidad, y la demanda únicamente se dirige contra Cootransa Ltda., sin ambas acuden (sic) porque no se vincula con la demanda inicial, sino que le toca a la Cooperativa realizar el llamamiento en garantía”. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso materia de análisis, la inconformidad concreta que plantea la accionante radica en que el Juzgado acusado admitiera la demanda ordinaria instaurada en su contra, sin advertir que no se cumplió el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001. Sobre el particular, se observa que frente a dicha temática la directora del proceso emitió el pronunciamiento de rigor al resolver el recurso de reposición instaurado por la demandada, aquí accionante, contra la providencia por medio de la cual se admitió la demanda.
En efecto, para mantener incólume el auto admisorio expresó la Juez que no le asiste ninguna razón a la recurrente cuando aduce que los Jueces de Paz no tienen competencia para convocar a audiencias de conciliación. Precisó la autoridad que el artículo 2º de la Ley 497 de 1999 preceptúa que “Las decisiones que profieran los Jueces de Paz, deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad”, y que, a su vez, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 estatuye en uno de sus apartes que “En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad” (fls. 153 y 154, cdno. 1).
En razón de ello, convalidó el intento de conciliación que se procuró ante el Juzgado Segundo de Paz del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla (fl. 20 ibídem ). Esa decisión no puede tildarse de antojadiza o caprichosa y, por el contrario, se afianza en las normas aplicables al caso concreto, legalidad que impide su cuestionamiento en sede de tutela, pues la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.
Finalmente, los reclamos que plantea la accionante frente a un eventual doble cobro de la obligación, tras haberse tramitado ante un Juez de Paz el mismo asunto que se controvierte en el proceso ordinario de que se trata, constituyen una cuestión que debe ser dirimida en el interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual, mediante los mecanismos de defensa pertinentes, sin perjuicio de lo cual la Corte observa que el pronunciamiento que emitió el Juez de Paz no involucró a la sociedad demandada, aquí accionante (fls. 21 y ss, ib ). 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 6 ASR Exp. 2011-02029-01