CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012) Ref.: 08001-22-13-000-2011-02028-02 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Rocío Marina Barragán Bech y a la sociedad Inversiones y Representaciones Roma S. A. S.
ANTECEDENTES 1. La señora MABEL ALEJANDRA ESCOBAR FLÓREZ solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud de amparo expresó la accionante que la señora Rocío Marina Barragán Bech promovió en su contra y de la sociedad Inversiones y Representaciones Roma S. A. S. un proceso ordinario de simulación de donación, en el que dicha demandante solicitó que se le concediera el beneficio de amparo de pobreza, el que en efecto le brindó el Juez en providencia de 9 de febrero de 2011.
Señaló que el día 29 de abril de ese año solicitó la revocatoria del auto en mención, petición que el Juzgado denegó con base en que el recurso de reposición fue formulado en forma extemporánea. Contra ésta última determinación interpuso recurso de reposición, pero el funcionario judicial no revocó su decisión, ni declaró la ilegalidad del proveído por medio del cual concedió el amparo de pobreza. 3.
Demandó, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad judicial accionada acoger “la solicitud de revocatoria” o, en su defecto, tramitar la petición subsidiaria “de terminación del amparo de pobreza”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo no accedió a la tutela solicitada, por considerar que el Juzgado acusado ha atendido en forma adecuada las solicitudes y recursos formulados por la demandada en el interior del proceso de que se trata.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo reitera los argumentos expuestos en su demanda constitucional. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso materia de análisis, la protección constitucional solicitada no puede prosperar pues, tal y como lo estableció el Tribunal de primera instancia, el Juzgado accionado no ha incurrido en la violación de ningún derecho fundamental de la aquí accionante. En efecto, en escrito radicado el 29 de abril de 2011, el apoderado judicial de la señora Mabel Alejandra Escobar Flórez solicitó la revocatoria de la providencia emitida el 9 de febrero de esa anualidad, en cuanto concedió el amparo de pobreza solicitado por la demandante (fls. 30 y ss, cdno.1).
El director del proceso entendió que se trataba de un recurso de reposición, en virtud de lo cual le impartió el trámite de rigor, para luego denegarlo por extemporáneo. Contra esta última decisión se presentó recurso de reposición, el que no prosperó. Además, el funcionario judicial negó la solicitud de ilegalidad de la providencia que concedió el amparo de pobreza.
En ese orden de ideas, se comprueba que la autoridad ha tramitado y decidido los recursos y solicitudes de la demandada. Ahora, en el memorial radicado el 29 de abril de 2011, en el que el apoderado solicitó la revocatoria del auto que accedió al amparo de pobreza, se pidió en forma subsidiaria dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 167 del C. de P. C., en el sentido de declarar la terminación del mencionado beneficio (fl. 31 ibídem ), solicitud a la que el Juez no le dio impulso procesal alguno. Sin embargo, la demandada no puede hacer uso de esta acción de naturaleza excepcional para controvertir esa situación, dado que en el interior del proceso dispone de mecanismos de defensa idóneos para debatir la terminación del amparo de pobreza.
En efecto, el artículo 167 del estatuto procesal civil establece que “[a] solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá ésta presentar y pedir pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias dentro de los diez días siguientes.
En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de uno a dos salarios mínimos mensuales”. Así las cosas, surge con claridad que la demandada, aquí accionante, puede impulsar en cualquier estado del proceso el mencionado incidente encaminado a que el Juez estudie la viabilidad de declarar la terminación del amparo de pobreza que en su momento concedió. 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-02028-02