CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 08001-22-13-000-2011-02023-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Eduardo Enrique Jiménez Lombana frente al fallo de 28 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicitó ordenar dejar sin valor ni efecto el auto de 29 de abril de 2009 “que tuvo por no publicado el [e]dicto emplazatorio del 15 de marzo de 2009 al efectuarse en día domingo (…)” y, en su lugar admitir esa publicación a efectos de que se continúe el proceso de sucesión de los causantes Carmelo Armando Jiménez Castaño y Teresa Lombana de Jiménez. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, mediante auto de 26 de junio de 2008 declaró abierto y radicado en ese juzgado el mencionado proceso de sucesión y, entre otras decisiones, ordenó el emplazamiento establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil a todas las personas con interés jurídico para intervenir en el sucesorio, mediante edicto fijado en la secretaría de ese despacho por el término de diez días y su publicación por un medio escrito de amplia circulación nacional.
Realizada la publicación del edicto el domingo 21 de septiembre de 2008 por medio del diario El Heraldo, con auto de 21 de noviembre de la misma anualidad, el juzgado tras declarar la publicación extemporánea, ordenó nuevamente la expedición del edicto y su consecuente publicación. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, pero el funcionario de conocimiento mantuvo el proveído atacado, según auto de 20 de enero de 2009.
Posteriormente se fijó nuevo edicto, cuya publicación se realizó el domingo 15 de marzo de 2009 por el mismo medio; en esta nueva oportunidad el juzgado tampoco lo tuvo en cuenta, bajo el argumento de haber sido publicado un día domingo, decisión que mantuvo a pesar del recurso de reposición interpuesto, desatado con auto de 3 de junio de 2009.
Luego, en aplicación de la figura del desistimiento tácito la autoridad accionada dejó sin efecto la demanda de sucesión y declaró terminado el proceso; providencia revocada en sede de apelación con auto de 18 de noviembre de 2010. A partir de esta última data el proceso se encuentra paralizado sin justificación alguna, a pesar de que en ambos casos la publicación del edicto se realizó conforme al actual artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
El juzgado querellado incurrió en vía de hecho al interpretar y aplicar el artículo 589 sin atender lo dispuesto en el canon 138 ídem, al tildar la primera publicación como extemporánea y la segunda como realizada en un día no hábil. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por falta de inmediatez, “ toda vez que desde la fecha de la notificación de las providencias por medio de las cuales se desataron los recursos de reposición y se decidió la solicitud de ilegalidad, contra los autos aquí cuestionados; a la fecha en que se interpuso esta acción de tutela, esto es 1° de septiembre de 2011, ha transcurrido en todos los casos, más de 2 años” (fl. 53 cdno. Corte).
LA IMPUGNACIÓN Arguyó el impugnante que el numeral 4 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “…le debió indicar al fallador plural que cuando permanece o continúa la acción u omisión violatoria del derecho que se pretende amparar el plazo para interponer la acción es más extenso de aquellos cuya violación se consumen de manera inmediata”.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
En el presente asunto la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto ciertamente desde el proferimiento de las decisión de 29 de abril de 2009, objeto de cuestionamiento constitucional, y la interposición del amparo, 1° de septiembre de 2011, media un lapso de más de dos años, el cual claramente se opone al carácter ágil y urgente que persigue esta acción constitucional de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Al respecto, esta Corporación desde antes fijó el lapso de seis meses como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales acuda al Juez Constitucional en procura de protección, por lo que transcurrido dicho espacio sin activar este mecanismo extraordinario, la tutela deviene improcedente, pues “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Posición acentuada en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, donde explicitó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.
Lo anterior desvirtúa el planteamiento del censor, ya que no es atendible en esta sede la notoria demora en procurar la defensa de los derechos esenciales reclamados, en tanto si alguna afectación de tal temperamento pudo generarle la providencia acusada, con mayor razón debió actuar inmediatamente a su ocurrencia, con la debida diligencia, pues las mismas circunstancias apremiantes no darían margen de espera.
En adición, la inactividad del trámite de que se duele el quejoso, no es una circunstancia que pueda imputarse a la autoridad acusada como generatriz de la vulneración alegada, pues de lo que se trata es de garantizar la concurrencia de todos los que se crean con el derecho para intervenir en el sucesorio, por medio del emplazamiento previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación del edicto no se erige en barrera infranqueable para continuar el trámite del proceso.
En esas condiciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 08001-22-13-000-2011-02023-01