República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-10-2011 EXP.: 08001-22-13-000-2011-02017-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por ERNESTO WALDITRUDIS URANGO HOYOS respecto del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, promueve el gestor la presente acción con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada en el trámite del proceso de exoneración de cuota alimentaria que entabló contra su ex esposa Eufemia María de la Barrera Sánchez. 2.
En fundamento del resguardo solicitado, expresa que las aludidas diligencias judiciales terminaron con sentencia de 30 de agosto de 2011, mediante la cual el despacho acusado desestimó sus pretensiones, determinación que en su sentir, constituye vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta que los alimentos fueron fijados por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla dentro del divorcio “ decretado por mutuo consentimiento ” y, por tanto, que “ no existe cónyuge culpable para obligarlo a suministrarle alimentos al otro ”.
En esas condiciones, agrega que las razones “ de hecho y de derecho ” para ser exonerado de la obligación alimentaria “ nacieron desde el mismo día ” en que se le impuso el pago de esa prestación. Así las cosas, solicita dejar sin efectos la providencia censurada y ordenar al accionado proferir una nueva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado no concedió al amparo suplicado porque consideró que “ las motivaciones acusadas no resultan caprichosas o antojadizas ”, pues el funcionario judicial accionado tras valorar el acervo probatorio en el asunto, concluyó acertadamente que “ no se demostró que la demandada ejerciese alguna actividad lucrativa que le permitiera subsistir por sus propios medios económicos y además que no aportó prueba de que hubieran variado las circunstancias que llevaron a las partes a conciliar una cuota alimentaria a favor de la ex cónyuge”, condiciones que según dijo el a quo, tras citar la jurisprudencia de esta Sala, debían acreditarse sin importar que el accionante se hubiese obligado voluntariamente.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del resguardo impugnó el fallo descrito en precedencia, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las evidencias adosadas a esta actuación, específicamente, el fallo proferido en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2011, motivo de inconformidad, para la Sala de ninguna manera se muestra contrario al ordenamiento jurídico o descabellado el criterio esgrimido por el juez tutelado en dicha decisión, ya que tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos porque la parte vencida, apoyada en sus propias deducciones, así lo estima.
En efecto, para no exonerar al señor Ernesto Walditrudis Urango Bermejo de seguir suministrando alimentos a su ex esposa María de la Barrera Sánchez, el Juez Sexto de Familia de Barranquilla, tuvo en cuenta que en el proceso de divorcio adelantado entre aquellos, ante otro estrado judicial, se aprobó el acuerdo conciliatorio en el que el accionante voluntariamente ofreció un monto por ese concepto, convenio en el que expresamente se dijo que la obligación subsistiría “mientras la cónyuge no dé lugar a las causales que establece el código para eximir[lo]” al peticionario, así, tras valorar las pruebas recaudadas, se concluyó razonablemente, que el gestor no podía ser exonerado de la prestación alimenticia “ en razón de que no se acreditó que hubieran variado las circunstancias que llevaron a que se conviniera en su forma y cuantía, como tampoco que la demandada posea la capacidad de solventar lo necesario para su subsistencia ”.
Ha de decirse entonces, que el Juez atacado efectuó un prudente estudio de la situación puesta en su conocimiento, del cual si bien disiente el promotor de la queja, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.
Resta agregar que en un asunto de similares perfiles, esta Sala sentó su posición en los siguientes términos: “ El itinerario de los hechos analizados en este proceso constitucional señala que al momento del divorcio, las partes debían ser conscientes que decretado el mismo por mutuo acuerdo no subsistían obligaciones alimentarias en contra de ninguno, conforme a lo previsto en el orden jurídico.
Con todo, los divorciados, en pleno uso de la autonomía de la voluntad, consintieron en que la ex cónyuge siguiera percibiendo alimentos, prestación que venía de antes y quiso continuar asumiendo el ex marido, pues en el divorcio se volvió a ratificar. En otras palabras, no es novedad afirmar que el divorcio dejaba insubsistentes las obligaciones alimentarias, pero a pesar de eso las partes renovaron la obligación que venía de antes, es decir, que la nueva condición de divorciados no fue obstáculo para que el marido asumiera la obligación, por lo cual el divorcio no es, en el caso, una circunstancia sobreviniente. ‘(…) ‘En resumen, la persona divorciada que, a pesar de no estar obligada, asume la obligación de pagar alimentos, o, como sucede en este caso, extiende voluntariamente la obligación alimentaria más allá del divorcio, no puede hacer cesar los efectos de esa manifestación de voluntad con sólo alegar que terminado el matrimonio se acabó la obligación alimentaría, pues justamente a sabiendas de que esa era consecuencia del divorcio, decidió mantener subsistente dicha prestación. Así, la exoneración de la obligación alimentaría con fuente en la voluntad del alimentante, no puede extinguirse porque éste le retire el consentimiento, sino acreditando el cambio de circunstancias. ‘Debió, entonces, el juez clarificar la fuente de la obligación, y de hallar que es voluntaria, determinar cuál es la forma de ponerle término. Sin embargo, el juez no desconoció que las circunstancias determinantes de la cuota alimentaria no han variado, pero estimó que por el sólo hecho del divorcio debía considerarse extinguida la obligación, debido a que por el mutuo acuerdo no hubo cónyuge culpable ni inocente.
Con ese razonamiento desconoció que la fuente de la obligación es la voluntad del alimentante, que no puede retirar sin más, y ahí residió la equivocación del juzgador”. 3. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sent. de 24 de noviembre de 2005, exp.15693 2208 000 2005 00202 01 PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-02017-01