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T 0800122130002011-02013-01 (02-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de 19-10-2011 REF. Exp. No. 08001-22-13-000-2011-02013-01 Decidese la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Sala Civil. negó la acción de tutela promovida por la sociedad Gnecco Zuleta y Cía. S. en C., frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite dentro del cual fue vinculada la sociedad Maxillantas Ltda. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Memora la accionante que en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla cursa el juicio ejecutivo que en su contra promovió la sociedad Maxillantas Ltda., actuación dentro de la cual alegó oportunamente la falta de competencia territorial, pues su domicilio se halla en la ciudad de Santa Marta Para tal fin, dice, formuló el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, presentó una solicitud de nulidad y, además, reclamó que se declarara el desistimiento tácito del proceso.

Agrega que por autos de 10 de agosto de 2011, la citada dependencia judicial negó tales pedimentos y, en particular, decidió que la excepción previa de falta de competencia era improcedente, por no haberse formulado conforme al artículo 509 del C. de P. C. Para la gestora del amparo, la falta de competencia sí se alegó conforme dispone el antedicho precepto, esto es, a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo que deja ver que el juzgado incurrió en una vía de hecho.

Finalmente, afirma que la tutela es el único mecanismo a su alcance para la protección de los derechos fundamentales, pues el auto que resolvió la reposición contra la orden de apremio, no es susceptible de ningún recurso. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla pidió desestimar la demanda de tutela e informó que la accionante "presentó de un lado recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechaza de plano la nulidad incoada y por otro lado presenta recurso de apelación contra el auto que rechaza la excepción previa de falta de competencia, lo que deja entrever claramente que sí conocía la interposición de los recursos que podía interponer. 2.

Por su parte, Maxillantas Ltda. Intervino para oponerse a la prosperidad del amparo; en ese sentido, sostuvo que la demanda ejecutiva se formuló en Barranquilla porque era el lugar donde Gnecco Zuleta y Cía. E. en C. debía cumplir sus obligaciones contractuales, conforme al numeral 5° del artículo 23 del C. de P. C. Además, anotó que la ejecutada solicitó "la prosperidad de una excepción, es una petición ambigua, pero no presenta el recurso en los términos de ley, es claro, presentó una excepción previa, que en el caso puntual no es procedente".

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas de la accionante por considerar que eran improcedentes. Toda vez que contra las decisiones aquí cuestionadas, se formularon recursos ordinarios que están pendientes de decisión, de modo que "la opción que tiene es esperar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, debido a que el juez constitucional no puede desplazarlos en el cumplimiento de sus funciones".

LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó la antedicha decisión, insistiendo en que pretende "con la tutela interpuesta que se respete el debido proceso y el derecho de defensa frente únicamente al auto que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago ejecutivo y la excepción previa de falta de competencia inserta en dicho recurso, decisión ésta que no admite ningún ataque porque no hay reposición contra reposición y por ello no cuenta con otro medio de defensa para lograr el respeto a sus derechos CONSIDERACIONES En el caso de ahora, encuentra la Corte que la acción de tutela, ciertamente, no podía salir avante. como quiera que se intentó contra providencias que no han cobrado firmeza, pues contra ellas se formularon recursos ordinarios que están por decidirse y frente a los cuales, en este escenario, no es posible anticipar su improcedencia, ni vaticinar la suerte que han de correr.

En efecto, los autos dictados el 10 de agosto de 2011, a través de los cuales, de un lado, se rechazó por improcedente la excepción previa de falta de competencia y, de otro, se rechazó la solicitud de nulidad formulada por la ejecutada, fueron atacados por vía de reposición y apelación, sin que sobre tales medios de impugnación haya habido un pronunciamiento del juzgado accionado.

En esas condiciones, no podría haber ninguna intervención del juez constitucional, quien vedado tiene arrogarse competencias ajenas e interferir en asuntos que son del resorte exclusivo de los juzgadores de instancia. A la larga, si algún error hubo en la tramitación de la excepción previa que propuso la accionante, latente está la posibilidad de que tal yerro se enmiende por el juez de la causa, de donde se desprende que a la luz del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ - JAIME ALBERTO ARRUBLA-PAUCAR WILLIAM NAMEN-VARGA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � UTH MARINA DÍAZ RUEDA