CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 - 11 - 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2011-02010-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por RUBÉN DARÍO SALAS PALENCIA contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo por intermedio de apoderado, con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el funcionario judicial accionado. Afirma para tal efecto, que sus tíos, Mardonio José, Marlene María, Eudes y Melchora Salas Puello, promovieron en su contra acción de petición de herencia, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 4 de agosto de 2011; sin embargo, en esa providencia guardó silencio frente a la procedencia del recurso de apelación, situación, que en su sentir, lo desfavorece, pues se ordenó archivar el expediente, quitándole la oportunidad de controvertir la decisión. 2.
A la luz de lo narrado pide, dejar sin efecto el fallo cuestionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil Familia-, negó el amparo deprecado por carencia de objeto, pues según las pruebas la Juez acusada mediante providencia del 1º de septiembre de 2011 concedió la impugnación que el tutelante formuló frente al proveído emitido en el juicio mencionado, de manera que en ningún momento se obstaculizó la actuación procesal del tutelante dirigida a obtener la revisión de la providencia de primera instancia, mediante la interposición de la alzada.
En adición a lo anterior, expuso la Corporación que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 304 a 307 del Código de Procedimiento Civil, “las sentencias civiles no deben contener pronunciamiento alguno acerca de los recursos que contra las mismas puedan ser interpuestos, toda vez que es el legislador quien de manera expresa señala cuales son las decisiones que en el área del derecho civil son susceptibles de ser atacadas (…), como también se presume legalmente que los profesionales del derecho que intervienen en los procesos judiciales son conocedores de estos instrumentos procesales (…)” LA IMPUGNACIÓN El señor Salas Palencia impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2. En el caso concreto, el gestor se queja de que al no advertir expresamente el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla en la sentencia emitida el 4 de agosto de 2011 la procedencia del recurso de apelación, se le quitó la oportunidad de controvertir dicha decisión; no obstante, revisadas las pruebas adosadas, se observa que el actor impugnó dicha decisión y mediante auto del 1º de septiembre de 2011 el operador de instancia convocado concedió dicho medio defensivo (fl. 20 del cuaderno 1).
En ese orden, se advierte que en la actualidad no hay amparo que dispensar, pues la situación que dio origen a la presente solicitud fue superada antes de proferirse el fallo constitucional de primera instancia, de manera que resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02010-01