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T 0800122130002011-02006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 12 de octubre de 2011). Ref. Exp. 08001-22-13-000-2011-02006-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de tutela instaurado por Dagoberto Blaseiro Ospino, Nicolás Martínez Padilla, María Eugenia Morales, William Jiménez Pérez, Juan Barrios P., Francisco Olivo, Edilberto Cabarcas y Nolis Mercado frente a la Área Metropolitana de Barranquilla, la Empresa de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad S.A. -EDUMAS-, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A. -EDUBAR-, la Defensoría de Pueblo, el Consorcio Circunvalar 2010, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS-, y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial.

ANTECEDENTES 1. Los promotores, en nombre propio, demandaron la protección de los derechos al debido proceso, petición, vida, integridad física, “ ambiente sano y movilidad” vulnerados por las acusadas, con tal fin pidieron ordenar a éstas “la suspensión de la ampliación y construcción de la segunda calzada de la vía circunvalar… del Municipio de Soledad (Atlántico)” (folio 6).

En apoyo de lo pretendido adujeron que el Área Metropolitana de Barranquilla celebró un contrato de obra con Carlos Vengal Pérez, cuyo objeto era “ la ampliación y construcción de la segunda calzada de la vía circunvalar entre la calle 30 (Avenida Aeropuerto) y el puente de la calle 45 (Murillo)… jurisdicción del Municipio de Soledad (Atlántico)”, y que actualmente se encuentra en la fase de ejecución. Manifestaron que el contratista aludido levantó un muro de contención al lado del tramo vial comprendido entre la “ Escuela de Policía -calle 54 con carrera 28- y el Centro Comercial Metropolitano –calle 58 con carrera 28-” de la avenida referida, con el fin de “ nivelar el terreno, ampliar la vía… y así construir la segunda calzada”, para lo cual se tuvo que deforestar “ 33 árboles” que hacían parte de la zona verde aledaña a sus viviendas sin la “ licencia o permiso de aprovechamiento forestal”, afectando de esta manera el ambiente y obstruyendo el acceso a las vías principales del vecindario ‘Las Gaviotas’ al que pertenecen.

Aseveraron que dicha estructura no estaba planificada en el “ contrato de obra” citado, tampoco existían estudios de “ pre-factibilidad, mitigabilidad de impacto ambiental e impacto socio-económico” de tal edificación. También aseguraron que en el sector donde habitan se está “ construyendo” una “ entrada y salida” vehicular que desconoce los requisitos técnicos de ingeniería previstos en la normatividad vigente, en la medida en que, “ es más perpendicular… y no tiene para nada el grado 45 que la ley exige para una vía de enlace como tal” (folio 4), lo que trae consigo un alto riesgo de accidentalidad para las personas que circulan diariamente por aquel lugar.

De otra parte, expresaron que aún no se ha realizado la socialización del proyecto en mención; que si bien el 30 de marzo de 2011 la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla -EDUBAR-, en calidad de interventor de la mentada obra, llevó a cabo una reunión con la comunidad para exponer los alcances de la mentada obra, ésta fracasó, pues, se suspendió cuando se trató el tema del perjuicio que causaría esa “ construcción” a la vecindad.

Frente a ese panorama, afirmaron que el 4 de julio siguiente elevaron un derecho de petición ante “ EDUMAS de Soledad, Área Metropolitana de Barranquilla y la Defensoría del Pueblo”, solicitando “ que se expidiera copia auténtica de la autorización, licencia o permiso ambiental, y… del estudio del impacto ambiental de dicha obra”, empero, “ hasta el momento de presentación de este escrito no se han pronunciado” (folio 3).

Finalmente, adujeron que han denunciado ante las autoridades competentes la “ doble contratación” y las “ irregularidades” que se han presentado en la “ejecución de la obra”. 2. El Área Metropolitana de Barranquilla manifestó que “ la construcción del muro del cual se quejan los accionantes, no es el resultado de improvisación por parte del contratista, este muro fue proyectado con anticipación como resultado de los estudios que en terreno planteó el contratista… este muro es un elemento necesario debido a los desniveles existentes entre la vía circunvalar y la vía de acceso al Barrio las Gaviotas” (folio 60).

Añadió que “ la obra no requiere licencia ambiental pero si un permiso de aprovechamiento forestal” (folio 60). De otro lado, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla -EDUBAR- argumentó que la acción de tutela “ no es el mecanismo constitucional para la defensa de los derechos colectivos”. Añadió que “ la finalidad de las obras que se están adelantando con la construcción del muro de contención y la construcción de una vía paralela con una inclinación a 45 grados de la calzada nueva construida, de manera sesgada, es con la finalidad, reiteramos, de disminuir o eliminar la accidentalidad, con ello no habrá cruces peligrosos, los buses no paran en la Circunvalar, sino que entran al barrio” (folio 158).

Por su parte, la Empresa de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad S.A. -EDUMAS- expresó que mediante el escrito de 28 de julio de 2011 contestó el derecho de petición que elevaron los promotores del amparo y que fue recibido por “ la señora Cecilia Castro” el 7 de septiembre siguiente, por lo que no existe la trasgresión de la prerrogativa aludida.

A su turno, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- adujo que no ha vulnerado “ derecho fundamental” alguno a los peticionarios, ya que, “ la carretera circunvalar no se encuentra a cargo de [la entidad], toda vez que dicha vía no forma parte de la Red Vial Nacional de primera categoría; sino que está a cargo del Área Metropolitana de Barranquilla” (folio 244).

Por último, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial pidió su desvinculación al presente trámite, en la medida en que, “ es un ente encargado de la formulación de políticas, planes, proyectos y regulaciones y no un ente ejecutor, de suerte que en los asuntos señalados en el libelo de demanda… corresponde en su integridad a otras entidades que tengan jurisdicción en el lugar de los hechos, Municipio, Corporación Autónoma Regional y Departamento” (folio 280).

La Defensoría del Pueblo se mantuvo silente respecto del presente reclamo. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desestimó el amparo deprecado con sustento en que los invocantes no probaron la presunta vulneración del derecho de petición respecto de la Defensoría del Pueblo y el Área Metropolitana de Barranquilla, en todo caso, en relación con EDUMAS “ si los derechos de petición se presentaron el 5 de julio de 2011, lo cierto es que la respuesta se puso en conocimiento del actor cuando estaban más que vencidos los quince días (15) días que concede la ley.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha ya se recibió la respuesta, nos encontramos frente a un hecho superado y, en ese orden de ideas, por no existir vulneración a la fecha se denegará el amparo frente a él” (folio 297). De otra parte, el Juez constitucional de primera instancia argumentó que “ con relación a la carencia de estudios, la improvisación de las obras con la construcción del muro, así como su falta de socialización y la tala de árboles sin autorización ambiental previa, de manera alguna avizora la Sala que estas circunstancias repercuten en la vida o integridad física de los habitantes del sector, al margen que en los descargos rendidos, las entidades convergen al afirmar que estas construcciones hacen parte del proyecto de la manera que inicialmente fue concebido y oportunamente puesto en conocimiento de los interesados, anexando para el efecto las actas de asistencia a las reuniones que corroboran la veracidad de estas afirmaciones” (folio 299).

LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios apelaron la determinación anterior sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 309). CONSIDERACIONES 1. En suma, la queja se circunscribe a tres aspectos; en primer lugar, porque EDUMAS de Soledad, el Área Metropolitana de Barranquilla y la Defensoría del Pueblo no respondieron la petición elevada por los accionantes el 4 de julio de 2011, en la que solicitaban “ que se expidiera copia auténtica de la autorización, licencia o permiso ambiental, y… del estudio del impacto ambiental” de la obra aludida; de otro lado, para que se suspenda “la ampliación y construcción” del recorrido vial señalado, en la medida en que, afecta el derecho al ambiente sano y la movilidad de las personas que habitan en los vecindarios contiguos a la autopista en construcción; finalmente, porque presuntamente dicha avenida soporta irregularidades técnicas que pueden poner en peligro la vida e integridad de la comunidad. 2.

Ha de tenerse en cuenta que los actores en el escrito de demanda de tutela afirman haber solicitado ante la Defensoría del Pueblo, el Área Metropolitana de Barranquilla y EDUMAS de Soledad “ que se expidiera copia auténtica de la autorización, licencia o permiso ambiental, y… del estudio del impacto ambiental” de la obra en mención; sin embargo, respecto de las dos primeras entidades no se encuentra evidencia alguna que demuestre que aquellas se mantuvieron silentes frente a dichos pedimentos, razón por la cual, mal podría el Juez constitucional amparar el derecho de petición cuando no existe certeza sobre su trasgresión. 3.

Por otra parte, “ EDUMAS” el 28 de julio de 2011 comunicó a los promotores que la Corporación Autónoma Regional de la Cuenca Baja del Río Magdalena era la encargada de “ hacer el seguimiento a la respectiva licencia ambiental y plan de manejo ambiental de esta obra”, no obstante, “ el proyecto de ampliación de la segunda calzada de la Vía Circunvalar no requiere de Licencia de Construcción por parte de la Curaduría Urbana”; dicha respuesta fue recibida por la comunidad el 7 de septiembre siguiente (folio 229 a 231), es decir, antes del fallo de tutela de primera instancia. Bajo esa perspectiva, en el presente asunto se configuró la cesación de la actuación impugnada, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues los accionantes ya fueron informados respecto de las súplicas que elevaron en la solicitud de 4 de julio de 2011, razón por la cual, la situación presuntamente trasgresora de la garantía fundamental aludida ha sido superada.

De todas maneras, a folio 24 del cuaderno de tutela se puede apreciar un documento que se aportó con la demanda de amparo, según el cual, la Corporación Autónoma regional del Atlántico mediante el oficio G.A. No. 005839 de 22 de agosto de 2011 informó a los invocantes que “ la construcción de la segunda calzada de la vía Circunvalar, no requiere licencia Ambiental, puesto que las características de la misma no encuadra en las actividades que por ley lo requieren”. 4.

Ahora bien, carece de objeto el segundo aspecto alegado en la queja constitucional, en la medida en que, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, a través del Acta de 8 de agosto de 2011 ordenó la suspensión de la obra “ hasta tanto su jefe inmediato presente los permisos ante la C.A.R” (folio 23), de igual manera, en el oficio G.A. No. 005839 de 22 de agosto de 2011 se puso en conocimiento de los peticionarios que la “ construcción” de la autopista aludida “ requiere de un permiso de aprovechamiento forestal de árboles aislados, el cual hasta el momento no se ha otorgado, razón por la cual se encuentra suspendida la obra por parte de esta autoridad ambiental” (folio 24).

Puestas en esa dimensión las cosas, “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (exp. 2009-00147-01). 5.

De otra parte, la Sala observa que en el Acuerdo Metropolitano No. 009 de 2004 y la Resolución No. 063-06 de 8 de marzo de 2006 (folios 204 a 207), quedaron plasmadas las características de la avenida referida, razón por la cual, por ser actos de índole administrativo, los afectados pueden intentar la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en el que podrán discutir las especificaciones de la construcción señalada.

Bajo ese entendido, en relación con dicho reparo la protección resulta improcedente a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591. 6. Bastan las anteriores consideraciones para ratificar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-02006-01