CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 - 10 - 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2011-02003-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por M. C. M. D., quien dice actuar en representación de su menor hija, XXX, contra EL JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite extensivo a HERNÁN RODELO.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan a su descendiente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado, según el relato expuesto a continuación: 2. La accionante, en representación de su hija, XXX, promovió contra el progenitor de ésta, Hernán Rodelo, proceso de alimentos con el fin de que se le fijara al demandado una cuota equivalente al 50% del valor de la pensión que devenga, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.
Agrega, que el Despacho Judicial decretó alimentos provisionales en proporción al 10% de la suma que recibe el padre, proceder que en sentir de la gestora no se ajusta con la capacidad económica del alimentante, pues no tiene más personas a cargo. Añade, que una vez agotadas las etapas procesales pertinentes se profirió sentencia el 31 de mayo de 2011, en la cual, según la tutelante, no se tuvo en cuenta que el extremo pasivo no contestó la demanda; además, considera que la misma es injusta en la medida que no se ajusta a las circunstancias fácticas del caso y no hubo pronunciamiento respecto de las necesidades de la niña. Por último aduce, que el operador de instancia la trató de manera agresiva en la audiencia mientras fue condescendiente con la otra parte. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos pide dejar sin efecto la providencia cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó la protección deprecada, toda vez que la petente cuenta con la posibilidad de acudir a un proceso de revisión de la cuota alimentaria establecida por la funcionaria accionada, si considera que ésta no se encuentra ajustada a las reales necesidades de la menor y a la capacidad económica del padre, “razón por la que no se configura una situación irremediable que demande la intervención del Juez de tutela ”.
LA IMPUGNACIÓN La señora Montes Díaz impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Sala es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por la gestora a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió el demandado en tutela. Revisada la sentencia cuestionada, se tiene que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, resolvió el 31 de mayo de 2011, teniendo en cuenta las obligaciones señaladas por la madre de la niña en el interrogatorio de parte y que el padre “viene cumpliendo con su (…) cuota alimentaria ” de acuerdo con los recibos que aportó, fijar como cuota alimentaria a favor de la menor XXX y a cargo de Hernán Rodelo, la suma de $350.000 mensuales y una cuota extraordinaria en el mes de diciembre por el mismo valor, y además, el progenitor debe afiliar a la menor a los servicios de salud.
Ahora bien, que la accionante no esté de acuerdo con la interpretación que hizo el Juez convocado de la situación fáctica no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el funcionario acusado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De otro lado, la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. J.A.A.P. Exp.: 2011-02003-01 7