CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 08001-22-13-000-2011-01999-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Burgos LLory contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario que la sociedad Ferrostaal Aktiengesellscharft adelantó contra Hidráulica Industrial y Metalmecánica Ltda. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido juicio después de surtirse todas las etapas procesales, el 25 de mayo de 2010 se le adjudicó el bien objeto de hipoteca a la ejecutante, por haber quedado desierta la diligencia de remate celebrada el 13 de agosto de 2007. Señala que al percatarse en el curso de la referida diligencia que una fracción del predio a rematar hacía parte del inmueble de su propiedad, el cual adquirió mediante Escritura Pública No. 1972 de 17 de noviembre de 2006 y se encuentra debidamente inscrita en el folio de matrícula No. 040-164700, presentó demanda de deslinde y amojonamiento cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.
Afirma que por los problemas de alindamiento, identificación y propiedad que tiene el predio objeto de entrega, el 26 de abril de 2011 solicitó con fundamento en el artículo 170 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario, empero por auto de 6 de mayo de 2011 el despacho accionado negó la aplicación de la citada figura jurídica, por no estar legitimado para actuar en esa tramitación. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías fundamentales que aduce conculcadas, solicita como mecanismo transitorio ordenar al despacho querellado suspender el proceso ejecutivo conforme lo autoriza la citada norma, hasta tanto se determine con claridad los linderos e identificación del bien objeto de remate ubicado en la calle No. 79 No. 73 – 526 y que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla decida sobre el juicio de deslinde y amojonamiento. 3.
La titular de la agencia judicial acusada se opuso a las pretensiones del actor, dado que el asunto que originó la queja se desarrolló atendiendo las normatividad que regula ese tipo de tramitaciones. Agregó que negó la solicitud de suspensión del proceso, por cuanto ya se había dictado la sentencia que decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de gravamen, el cual fue debidamente embargado, secuestrado, avaluado, rematado y adjudicado al demandante y en donde se libró el despacho comisorio para su correspondiente entrega.
Por su parte, la sociedad Ferrostaal Aktiengeesellschaft solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez los derechos del accionante están protegidos por claras normas de carácter sustancial y procesal, esto es, a través de la demanda de deslinde y amojonamiento que el actor instauró, pues en caso de que la sentencia le sea favorable, la diferencia en el predio reclamado pasa indefectiblemente a éste sin tener en cuenta en cabeza de quien se encuentre.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la tutela carece del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que los hechos que se ponen de presente por este medio, bien puede alegarlos el accionante en la misma diligencia de entrega del inmueble adjudicado, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; luego, como ésta no se ha realizado y en la misma puede presentar los recursos de reposición y apelación, según el caso, es evidente que aún tiene las oportunidades previstas en el estatuto procesal civil para la defensa de sus intereses, descartando ese medio de defensa la procedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que el 29 de septiembre de 2011 se presentó a la diligencia de entrega personalmente para hacer oposición con su abogado, pero la “comisaria cuarta no nos dejó de participar (…) cercenando nuestro derecho a la defensa” (fl. 237, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.
Conforme con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o para evitar un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa del ordenamiento jurídico para su salvaguarda.
La jurisprudencia de la Sala también ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco propio del proceso y en el escenario natural, aspectos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a la finalidad ius fundamental que comporta dicha acción pública “(…) no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para establecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 2.
Lo anterior, para precisar que en el caso bajo estudio, a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, pues si el actor no se opuso a la diligencia de entrega de que se duele o la funcionaria comisionada para llevarla a cabo le impidió participar en la misma, como lo afirma en el escrito de impugnación, sin allegar prueba alguna que soporte o corrobore su dicho, lo cierto es que, a pesar de lo anterior, el peticionario aún cuenta con otro medio de defensa -como lo es el proceso de deslinde y amojonamiento que adelantó y se encuentra en curso ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla-, para obtener lo que pretende por esta vía y lograr la protección judicial de sus derechos.
Por consiguiente, el amparo solicitado resulta improcedente, pues sabido es que esta acción no está concebida en recurso paralelo o alternativo de los instrumentos ordinarios de defensa judicial al alcance de los interesados. Su finalidad ontológica apunta a proteger los derechos fundamentales, frente a su vulneración actual o potencial, siempre y cuando no existan otros medios efectivos de resguardo judicial, y si bien la tutela procede como mecanismo transitorio aún existiendo aquellos, también lo es que el sub judice el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita conceder la protección deprecada en esa modalidad.
En suma, esta acción pública no actúa cuando el presunto afectado en sus prerrogativas esenciales tiene o ha tenido a su alcance los instrumentos ordinarios contemplados en la ley, los que, sin duda, permiten el adecuado ejercicio del derecho de defensa y, de contera, garantizan el debido proceso, frente a lo cual el juez constitucional, en línea de principio, no está habilitado para interferir, porque de lo contrario invadiría el ámbito de competencia asignada a los jueces ordinarios, quienes por mandato superior gozan de discreta autonomía e independencia para solucionar los asuntos sometidos a su conocimiento. 3.
Baste lo anterior para mantener incólume la decisión de primera instancia denegatoria del amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.
Exp. 08001-22-13-000-2011-01999-02