CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 21 de marzo de 2012) Ref. Exp. 08001-22-13-000-2011-01997-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de septiembre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la protección constitucional formulada por María del Carmen Cepeda Casalins frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados Gabriel Salvador Castro Herrera, José Gonzalo y Tomás Víctor Cepeda Cepeda, Alfredo Cepeda Salgado, Iván, Leda del Carmen, Yolanda de Jesús, Carolina de Jesús, Guillermo de J., Guido Rafael y Carlos Fidel Cepeda Ranauro.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante, quien demandó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad pidió “revocar la sentencia de 2 de octubre de 2009” dictada por la autoridad jurisdiccional accionada (folio 10). A efecto de soportar lo invocado adujo, en síntesis, que dentro del proceso ordinario de pertenencia que Gabriel Salvador Castro Herrera promovió contra José Gonzalo y Tomás Víctor Cepeda Cepeda, Alfredo Cepeda Salgado, Iván, Leda del Carmen, Yolanda de Jesús, Carolina de Jesús, Guillermo de J., Guido Rafael y Carlos Fidel Cepeda Ranauro, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, el 2 de octubre de 2009, dictó fallo mediante el cual accedió a las pretensiones del libelo introductorio y, en consecuencia, declaró que “pertenece en dominio pleno y absoluto” al actor “el inmueble demarcado con el N° 205 de la calle 70 con carrera 39 de esa ciudad” con folio de matrícula inmobiliaria 040-46239 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la localidad mencionada (folio 1).
Aseveró que su patrocinada, el 14 de ese mes y año dentro de la ejecutoria de la sentencia en mención, presentó nulidad de todo lo actuado, apoyada en los numerales 6º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que fue rechazada de plano en proveído de 13 de agosto de 2010, por “no haber acreditado (…) la calidad de heredera del demandado señor Alfredo Cepeda Salgado”, siendo que en el expediente obraba prueba de que el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad en la sucesión de “Alfredo Cepeda Salgado” había adjudicado a ella como a “Sandra y Alfredo Cepeda Casalins” en común y pro-indiviso el inmueble objeto de usucapión, amén de que en providencia de 29 de marzo de 2005 se “reconoce personería legal al doctor César Cortina Díaz, para que represente a la señora María del Carmen” (folio 3).
La vía de hecho que le endilga al trámite surtido en ese juicio la hace consistir en lo siguiente: a) omitió designar curador ad litem a los indeterminados para que dentro del término legal diera contestación al libelo introductorio; b) no se le notificó el auto de 12 de abril de 2005 mediante el cual se admitió la sustitución de la demanda que presentó el actor; c) pretermitió el término para practicar pruebas, porque ninguna gestión hizo para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad enviara copia del expediente radicado con el número 5874; d) ningún valor le otorgó al documento que informa que el demandante se encontraba en el inmueble objeto de litis en calidad de arrendatario, “según se puede comprobar con los depósitos judiciales que fueron consignados los días abril 26 y junio 3 de 1986 a nombre del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla (…), los cuales no fueron objetados ni tachados de falsedad por la parte demandante” ni a los escritos entregados por Roberto Daza Angulo, secuestre del bien (folios 6 a 8). 2.
El “Juez Trece Civil del Circuito” acusado dijo que “como la petición de tutela (…) se dirige contra una sentencia judicial dictada en el marco de un proceso ordinario de declaración de pertenencia por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y omisión de pruebas” la promotora puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión (folios 73 y 74).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección porque estimó que “la accionante no agotó los medios de defensa que la ley le otorga ni probó la existencia de un perjuicio irremediable, sino que tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, pues viene de verse que las providencias atacadas datan del año 2005 (auto de abril 12 de 2005 que no la vinculó al proceso) y 2009 (sentencia de octubre 2), habiendo transcurrido ya 6 años y 2 años respectivamente desde su expedición” (folio 77).
LA IMPUGNACIÓN La actora inconforme con la anterior decisión la protestó exponiendo argumentos semejantes a los dados en el escrito inicial (folio 84 a 86). CONSIDERACIONES 1. Observa la Corte que lo pretendido en la queja constitucional no es cosa distinta a que se deje sin valor y efecto el fallo de 2 de octubre de 2009 y el auto de 13 de agosto de 2010 dictados por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla dentro del juicio ordinario de pertenencia que Gabriel Salvador Castro Herrera promovió contra José Gonzalo y Tomás Víctor Cepeda Cepeda, Alfredo Cepeda Salgado, Iván, Leda del Carmen, Yolanda de Jesús, Carolina de Jesús, Guillermo de J., Guido Rafael y Carlos Fidel Cepeda Ranauro, en donde, en el primero, ese Despacho accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, declaró “que pertenece en dominio pleno y absoluto” al actor “el inmueble demarcado con el N° 205 de la calle 70 con carrera 39 de esta ciudad, (…) por haber pasado veinte años desde que se inició la posesión hasta que se presentó la demanda en posesión del bien anteriormente descrito de manera pública, pacífica e ininterrumpida y, en el segundo, se rechazó de plano la nulidad formulada por María del Carmen Cepeda Casalins, pues estima que no se practicó en legal forma la notificación a los indeterminados, dejó de enterársele el proveído que admitió la sustitución de la “demanda”, pretermitió el término para practicar pruebas, pues ninguna gestión hizo para que el Juez Segundo de la misma especialidad y localidad enviara copia del expediente radicado con el número 5874 y, además, omitió apreciar el documento que informa que el usucapiente se encontraba en el inmueble objeto de litis en calidad de arrendatario. 2.
Lo esbozado en precedencia permite concluir a la Corte que el desacuerdo que la demandada enfila contra el fallo atrás citado es del todo tardío, habida cuenta que esta decisión data del 2 de octubre de 2009 y el escrito de tutela fue presentado el 10 de “agosto” de 2011, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del artículo 86 de la Carta Política, al establecer que la acción constitucional es una herramienta que produce efectos céleres, rápidos y eficaces.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a este remedio es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Ahora, la reclamación tampoco sale avante frente al proveído de 13 de agosto de 2010 mediante el cual el Juez acusado rechazó de plano la nulidad que la promotora formuló, decisión que siendo apelada el recurso no fue concedido en auto de 8 de junio de 2011, ya que el juicio de valor allí adoptado para arribar a esa conclusión no se aprecia arbitrario ni constitutivo de vía de hecho, pues, pese a los esfuerzos argumentativos esgrimidos por la tutelante en la queja, los razonamientos plasmados en esa determinación están sustentados en una interpretación plausible, consistente en que “se observa que igual que otras oportunidades el apoderado de la señora María del Carmen Cepeda Casalins, quien ha manifestado ser heredera del fallecido demandado Alfredo Salgado Cepeda, no ha acreditado esta calidad, razón por la cual ante la ausencia de la prueba que la acredita como heredera, debe rechazarse de plano la nulidad invocada, al igual que la apelación de la sentencia, puesto que esta calidad no puede presumirla el Despacho, quien debe tener certeza de ello para poder tener en cuenta de su legitimidad por pasiva y pronunciarse acerca de sus pretensiones” (folio 24).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-01997-01