CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 5 de octubre de 2011). Ref. Exp. 08001-22-13-000-2011-01992-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 31 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela invocada por Wilfrido González Castro frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad, trámite al cual se citó a Norelys Sofía Silvera de Vega en representación de Andrea Carolina Silvera de Vega.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección del derecho al debido proceso y en consecuencia pidió “ ordenar a la Juez Promiscua de Soledad (sic) se sirva abstenerse de ordenar boleta de conducción toda vez que por ley no se le permite, siendo esta conducta un abuso de autoridad cuando se sabe que la práctica de prueba de ADN es voluntaria… ” y “ dejar sin efecto el auto mencionado en el cual ordena la conducción de mi persona ” (fl. 2).
En sustento de lo deprecado, adujo que Norelys Silvera de Vega presentó demanda de investigación de paternidad en su contra que correspondió al Despacho judicial accionado, en la que se ordenó la práctica de prueba de ADN a través del Instituto de Medicina Legal “ donde en la primera fecha presentó excusa médica para justificar la no asistencia, y en la segunda fecha no se pudo llegar por cuanto la orden de comparecer fue recibida el mismo día y hora despasada (sic) por lo que no se pudo asistir a dicha diligencia ”.
Agregó que la Juez cuestionada en su afán de evacuar el nombrado examen ha utilizado “ medios coercitivos no permitidos dentro de sus órbitas o facultades para expedir orden de conducción con el apoyo de la fuerza pública a sabiendas que los poderes disciplinarios del Juez están señalados taxativamente en el artículo 39 del C.P.C. que los limitan solamente a imponer multas a los empleados públicos y particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones ”.
Precisó que el 2 de mayo de 2011 el Tribunal Superior de Barranquilla negó una tutela que inicialmente formuló frente al Juez que conoce del proceso de investigación de paternidad “ por cuanto no se habían hechos (sic) los recursos de ley contra los autos que ordenaban conducción para que a través de la policía se practicara dicha prueba, siendo esas las razones que se aducen en la providencia para negar lo solicitado, habiendo en la misma salvamento de voto que hiciera el doctor Abdom Sierra Gutiérrez quien presentó sus motivos de inconformidad respecto a lo estimado por la sala mayoritaria ”, pero posteriormente el funcionario demandado fijó el 6 de julio siguiente para el indicado fin y dispuso la conducción del gestor, decisión que atacó mediante reposición y en subsidio apeló “ por venir nuevamente con la persistencia de que se condujera por la fuerza pública a mi persona ” (fl. 1), la mantuvo el 14 de junio de 2011 y no concedió la alzada, proceder que entraña violación de sus garantías fundamentales. 2.
El Juez Promiscuo de Familia de Soledad manifestó que mediante proveído de 16 de agosto de 2011 señaló nueva fecha para la toma de muestras de ADN a las partes del asunto cotrovertido “ sin necesidad de conducción alguna, en espera que el tutelante asista voluntariamente como al parecer es su deseo ” (fl. 14). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo al estimar que “ en la actualidad no se puede decir que existe vulneración alguna al derecho invocado ya que el Juez accionado, fijó nueva fecha para la práctica de la prueba, manifestando que será sin necesidad de conducción alguna, que es lo que alega el actor como violación al debido proceso, situación que califica la presente acción de carencia actual de objeto ” (fl. 23).
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los plasmados en el escrito inicial el interesado censuró la determinación la cual en su sentir debió prevenir al funcionario accionado “ para que esta situación no vuelva a suceder ” (fl. 31). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto se infiere el actor persigue que en sede constitucional ordene al Juez Promiscuo de Familia de Soledad se abstenga de disponer su conducción por la fuerza pública para la evacuación de la prueba de ADN decretada en el proceso de investigación de paternidad que allí se le adelanta.
Las copias remitidas por el Despacho judicial accionado dejan ver a la Corte que en el nombrado trámite que en auto de 16 de agosto de 2011 se señaló como fecha para la evacuación del aludido examen el 31 de agosto último, proveído en el que dispuso “ prevenir a la parte demandada Wilfrido González Castro, para que comparezca de manera voluntaria sin necesidad de conducción alguna ” (fl. 3 cuaderno de la Corte).
En escrito presentado el 1º de septiembre de esta anualidad ante el Juez del conocimiento el demandado Wilfrido González Castro ahora accionante deprecó “ Como quiera que la Ley 721 del año 2001 señala que la renuencia a la práctica de ADN solamente puede tomarse como indicio en contra del solicitado, donde el juez está facultado para dictar el fallo sin la práctica de esta prueba, por medio de este escrito se le está pidiéndole (sic) que se tenga la actividad negativa como indicio amparándonos en la ley y normas constitucionales que regulan el derecho a la intimidad ” (fl. 4 ib.).
El 26 de septiembre último el Juzgado decretó las pruebas pedidas por las partes. 2. Puestas así las cosas, encuentra la Sala que la decisión del Juzgador constitucional de primera instancia debe confirmarse, porque, la presunta vulneración alegada ya cesó, de donde emerge que actualmente se está frente a una carencia de objeto por sustracción de materia y cualquier determinación que como desenlace del trámite se adopte, no tendría resonancia alguna, dado que, se reitera, la decisión del Juez accionado de ordenar la conducción del gestor fue sustituida en proveído de 16 de agosto de 2011 por su comparecencia voluntaria, prueba que además no se evacuó debido a la inasistencia de aquél, tal como se evidencia de las copias allegadas.
Entonces, tal circunstancia hace que la petición relativa a que se ordene al Juzgado del conocimiento revocar la orden de conducción carezca actualmente de objeto. Sobre el tema ha dicho la Corte: “( ) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
(Sentencia T- 1314 de 2001). 3. Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE RMDR Exp. 2011-001992-01 2