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T 0800122130002011-01987-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de febrero de 2012) Ref.: 08001-22-13-000-2011-01987-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La sociedad INVERSIONES ANGÚLO DEL CASTILLO Y CIA S. EN C. solicitó, a través de su representante legal, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. El reclamo formulado se sustenta, en resumen, en que a la sociedad accionante se le adjudicó un inmueble, dentro de un proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado acusado, y los términos para la entrega empezaron a correr a partir del 14 de abril de 2011, fecha en la que se notificó por estado “el AUTO DE CÚMPLASE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR al recurso de apelación que interpuso la demandada contra el auto que aprobó el remate llevado a cabo el día 27 de marzo de 2009”.

Adujo el promotor del amparo que oportunamente le solicitó al director del proceso ordenar que con el producto del remate se pagaran las sumas debidas por concepto de impuestos y servicios públicos, petición que no fue resuelta. Informó que el predio subastado le fue entregado por comisionado el 22 de junio de 2011, “totalmente destruido y saqueado, con los servicios públicos cortados por falta de pago”, y a la fecha soporta deudas de impuestos y administración. Finalmente, indicó que “[l]os 15 días hábiles de ley, posteriores a la entrega, vencieron en el día 15 de julio de 2011, y el Juez accionado resolvió los recursos del fraccionamiento del título antes del término en julio 8 de 2011”. 3.

Demandó, en consecuencia, que se le ordene al funcionario judicial dejar sin efecto la providencia que ordenó el fraccionamiento del título judicial producto del remate, y que en su lugar proceda a “darle estricto cumplimiento a la norma [v]igente a la fecha en que quedó debidamente ejecutoriado el auto que aprobó el remate”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela invocada, con base en que en el proceso de que se trata se aprobó el remate en el año 2009, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, en razón de lo cual las garantías previstas en el numeral 7º del actual artículo 530 no son aplicables al caso concreto.

Además, porque la determinación del Juez, en cuanto sólo ordenó el pago del impuesto predial del inmueble con el producto de la subasta, deriva de una labor hermenéutica razonable. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional se limitó a apelar la sentencia del a quo, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Circunscrita la Corte al tema objeto de la acción de tutela de la referencia, observa que la queja planteada por el accionante deriva, esencialmente, de la decisión adoptada por el Juez acusado en providencia de 12 de mayo de 2011, en cuanto ordenó “el fraccionamiento del [t]ítulo No. 416010009707850 consignado en este proceso por valor de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($98.630.400.00) así: un título por valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($48.909.863.00), por concepto de pago de los impuestos prediales y un título por valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($49.720.537.00), por concepto del pago del producto del remate al ejecutante” (fl. 20, cdno. 1).

En criterio del demandante constitucional, el Juez debió dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010, para efectos de ordenar la entrega del inmueble rematado totalmente saneado, esto es, sin deudas de servicios públicos y administración, conforme a lo dispuesto en el nuevo artículo 530 del C. de P. C. pues, según aduce, el auto que aprobó el remate sólo quedó en firme hasta el mes de abril de 2011.

De esta manera, el examen del caso se circunscribe a establecer la aplicación de la Ley 1395 de 2010 en el tiempo, específicamente en relación con la diligencia de remate. En punto de esta temática, la Sala se pronunció en un asunto de similares contornos al presente, oportunidad en la que expresó: “ si se estimó que en el caso concreto debía aplicarse la citada Ley 1395, en punto de los presupuestos del remate, dicha aplicación no podía realizarse de manera fraccionada, sino efectuando un estudio sistemático ”, pues proceder contrario afectaría los principios que regulan la aplicación de la ley en el tiempo.

Dijo la Sala en esa oportunidad, que “[c] iertamente el debate suscitado tiene que ver con la aplicación de la Ley en el tiempo, tema que debe abordarse con fundamento en lo establecido en la Ley 153 de 1887. De conformidad con el artículo 40 de esa normatividad, las reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir en razón a su naturaleza de normas de orden público, cuyo efecto es general e inmediato.

No obstante, la misma norma prevé que ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’. “ La última expresión consagra el fenómeno de la ultra actividad, por virtud del cual una norma derogada sigue produciendo efectos pero solo para la actuación que haya empezado a ejecutarse bajo su imperio.

Ahora bien, como lo ha precisado la Corte, la expresión ‘actuación’ se refiere no sólo a un acto en concreto, sino que incluye, también, al conjunto de acciones ‘que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en su fin, de modo tal que superada ella, es reemplazada por otra que, (…), la hacen inconfundible con la anterior’ (auto de mayo 17 de 1991 ).

“ Con fundamento en lo anteriormente reseñado, existen dos alternativas de interpretación en una situación como la que suscitó el presente trámite: o la subasta de bienes es un segmento o fase del proceso que comienza con la petición del interesado, continúa con el señalamiento de la fecha, la subasta en concreto, y luego su aprobación, e, inclusive, bajo la vigencia de la anterior normatividad, la posibilidad de proponer el incidente de nulidad en los términos del derogado numeral 2° del artículo 141 del C. de P.C., y su eventual apelación, o se estima, por el contrario, que el remate de bienes, por su propia naturaleza, debe considerarse, de manera aislada e independiente, como una actuación o diligencia sujeta a reglas particulares ” (sentencia de 2 de marzo de 2011, exp. 2010-00358).

Luego de lo cual, en reciente pronunciamiento, se advirtió que la Corte, “ de manera general, se ha inclinado por esta segunda interpretación como la mas ajustada al sentido del señalado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así como al efecto tuitivo de algunas de las nuevas disposiciones en materia de realización de bienes del deudor, v.gr., aquella norma que establece que la base de la licitación no puede ser inferior al 70% del avalúo (ver sentencias de 4 de marzo de 2011, exp. 2011-00001-01, y de 3 de mayo de 2011, esp. 2011-00033-01).

En este sentido, la Corporación recoge el precedente que en sentido contrario se plasmó en la sentencia de 30 de mayo de 2011, exp. 2011-00049-01) ” (sentencia de 12 de agosto de 2011, exp. 2011-01605-00). En este orden de ideas, como en el presente caso el remate del inmueble se realizó el 27 de marzo de 2009, y el auto que lo aprobó se emitió el 10 de junio de 2009 (fl. 11, cdno. 1), es claro que las normas aplicables son las del estatuto procesal civil, antes de la modificación introducida por Ley 1395 de 2010 pues, se reitera, tanto la almoneda como su aprobación tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de dicha ley.

Destaca la Corte que la circunstancia de que los recursos contra la providencia que aprobó el remate se hubieran resuelto cuando ya se encontraba en vigor la normatividad expedida en el año 2010, no varía en nada las cosas, como quiera que la fase de la subasta se concretó antes de que la misma entrara a regir. De esta manera se concluye que la decisión adoptada por el Juzgado accionado, en cuanto negó el pago de los servicios públicos y la administración del inmueble subastado, armoniza con lo dicho por la Sala en líneas anteriores.

En efecto, el director del proceso precisó que “al rematante solo se le reconocerá el pago que hizo del impuesto predial (…) por la potísima razón que cuando el inmueble fue rematado no existía la Ley 1395 de 2010” (fls. 23 y ss ibídem ), posición que el accionante no puede tildar de arbitraria, por el hecho de no compartirla. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe confirmar el fallo apelado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ �Cfr., CSJ, Sala Civil, 5 Oct. 2010, T-2010-01627-00 10 8 ASR Exp. 2011-01987-01