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T 0800122130002011-01985-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 1º de febrero de 2012). Ref. Exp. 08001-22-13-000-2011-01985-01 Se decide la impugnación del fallo proferido el 22 de agosto de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Orlando Tirado Santos frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se citó a la Alcaldía Distrital, al Gerente de Gestión de Ingresos Distrital y Juez Veintiuno Civil Municipal, todos de ese lugar, asunto que se recibió en esta Corporación el 24 de enero de 2012.

ANTECEDENTES 1. El actor quien reclamó la protección del derecho al debido proceso pidió ordenar a la autoridad judicial cuestionada “ revocar la providencia de segunda instancia y en su lugar se ordene la notificación dentro del proceso de jurisdicción coactiva y poder defenderme legal y correctamente ” (fl. 6), la cual fue emitida el 6 de julio de 2011 en la tutela que motivó esta queja.

Para soportar lo deprecado, adujo en síntesis que en un proceso de jurisdicción coactiva que se le adelanta “ no se ha notificado ni se me ha permitido hacer uso del derecho de defensa y contradicción ” (fl. 1), razón por la cual formuló acción de tutela para que se le notificara en debida forma y se le permitiera intervenir en el trámite, petición que conoció el Juez Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla quien falló a su favor el 17 de mayo de 2011, decisión que “ al presentar una apelación con documento falso ” (fl. 2) revocó el Juez Doce del Circuito de la misma especialidad y lugar el 6 de julio siguiente, actuación que vulnera sus garantías porque la firma que aparece en el expediente no es la suya. 2.

El Juzgador accionado solicitó desestimar la petición, para lo cual adujo la improcedencia del resguardo frente a decisiones de la misma naturaleza y además “ en la sentencia de tutela de segunda instancia se indican los argumentos tenidos en cuenta por este despacho judicial para revocar el fallo de tutela de primera instancia… básicamente se destacó el carácter subsidiario de la acción de tutela y la existencia de otros mecanismos ordinarios de protección ” (fl. 36).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que la tutela no procede frente a decisiones de la misma naturaleza pues “ el accionante pretende controvertir el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro de la impugnación que intentara el apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al considerar que el Juez constitucional yerro (sic) en su decisión y su actuar encuadró en las denominadas vías de hecho ” (fl. 45).

LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la citada determinación y expresó que “ me defiendo en un proceso tan irregular como el que adelanta el Distrito de Barranquilla en mi contra, si se supone que ya me notificaron de una actuación administrativa, es decir que se supone que ya me notificaron personalmente del mandamiento de pago dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, notificación que de bulto es falsa y está demostrado en el proceso, pues para la fecha yo no estaba en Barranquilla y la firma que se supone es mía y burda y no se parece en nada a la mía ” (fl. 53).

CONSIDERACIONES 1. Los documentos acopiados al trámite dejan ver a la Corte que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla adelantó acción de tutela instaurada por Orlando Tirado Santos contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario -Gerencia de Gestión de Ingresos del mismo lugar, en procura de obtener protección del derecho al debido proceso, tras señalar que en el trámite de jurisdicción coactiva que en su contra se adelanta ante los accionados no se había podido notificar del mandamiento de pago, protección que concedió el funcionario de conocimiento el 17 de mayo de 2011 y con tal fin ordenó “ a la Gerencia de Gestión de Ingreso del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la notificación expresa de la actuación administrativa proferida que origina el mandamiento de pago, otorgándole al mismo las garantías que lo actuado ofrece en defensa de la garantía constitucional ejercida ” (fl. 12), decisión que por virtud de impugnación revocó el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad el 6 de julio de 2011. 2.

Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse como la Corte observa que la intención del amparo deprecado, como claramente lo deja entrever el actor, es obtener la invalidación de la actuación cumplida dentro de otra “ acción de tutela ” que se había promovido con anterioridad y de la que conocieron los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Doce del Circuito de la misma especialidad ambos de Barranquilla, para alcanzar una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nuevo pronunciamiento de diferente contenido al emitido allá. En los términos antecedentes pronto se aprecia la improcedencia de la ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza. 3.

Sobre la impertinencia de la protección contra un fallo proferido en otro trámite constitucional, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas sentencias precedentes; basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005, en la última de las cuales se dijo: “ 3.

Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. (…) “La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.

Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.

De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. 4. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 RMDR Exp. 2011-01985-01