CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 10 - 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2011-01980-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por GERMÁN ALBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, en síntesis, que promovió juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente contra Judith Ibarra Yúnez, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, quien tras agotar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia en la que dispuso entregar al demandante los inmuebles que conforman el edificio “glenview”, para lo cual comisionó a la Inspección Cuarta Especializada de Policía de la misma ciudad.
Agrega el gestor, que el Despacho el 13 de junio de 2011 suspendió la diligencia mencionada, para entrar a estudiar las peticiones de terceros que obran en el expediente y que guardan relación con dicha actuación, decisión objeto de recurso de reposición, el cual fue denegado por auto del 4 de agosto de 2011 y sin haber cobrado ejecutoria dicha providencia, el Juez ofició a la Comisionada mandando aplazar la tarea encomendada.
Así las cosas, considera el tutelante que el convocado incurrió en vía de hecho, pues la actuación descrita es ilegal, dado que no se puede “ordenar la suspensión de la entrega so pretexto de escuchar peticiones de terceros, que no fueron parte del proceso”. 3. A la luz de los anteriores planteamientos pide dejar sin efecto las providencias cuestionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia – amparó el derecho al debido proceso, puesto que “(…) la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 13 de junio de 2011, de suspender la entrega para estudiar las diferentes peticiones presentadas directamente ante el Despacho por los terceros poseedores no se encuentra ajustada, pues precisamente en atención de los mismos parámetros jurídicos que esbozó para tomar tal determinación, se advierte la necesidad de culminar la diligencia –en la que entre otras cosas los terceros de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, tienen al interior de la citada diligencia los mecanismos idóneos para la protección de sus intereses-, a fin de que se resuelvan las diferentes oposiciones, recursos, etc” En ese orden, la Colegiatura concluye que el funcionario denunciado, “no debió suspender la diligencia de entrega”, pues lo pertinente era que la asumiera directamente en aras de garantizar la prerrogativa consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
LA IMPUGNACIÓN César Rubio de la Hoz impugnó el fallo de primer grado aduciendo en síntesis, que “la actuación del Juez del Circuito está ajustada a derecho y no viola ningún derecho fundamental, en la medida que ante las oposiciones los que hizo fue suspender el proceso, mientras resuelve las mismas”. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.
No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por el accionante a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió el demandado en tutela. Revisadas las pruebas adosadas, se advierte que la presente tutela no debió prosperar, pues independientemente que se comparta o no la decisión acusada, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla se pronunció de forma razonada y las valoraciones sobre los puntos materia de discordia no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una comprensión adecuada de la situación y del análisis de las pruebas adosadas, lo que impide la interferencia del Juez de tutela.
El operador de instancia acusado, al desatar el recurso de reposición que formuló el gestor frente al auto que ordenó suspender la diligencia de entrega de los inmuebles que conforman el edificio Glenview, expuso que “en la diligencia comisionada y en la presente actuación, se han presentado una serie de peticiones, por circunstancias que no son del caso, aún no han sido resueltas, provocando una serie de acciones inconducentes pero que incuestionablemente dilatan el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia, lesionando los derechos de la parte actora y de los presuntos terceros poseedores” 3.
Así las cosas, se tiene que la temática propuesta en la presente acción de tutela ya fue ventilada ante el Juez ordinario, quien resolvió los puntos puestos a su consideración, sin que se detecte en sus pronunciamientos una desviación arbitraria o caprichosa, pues la actividad censurada por esta vía, estuvo soportada en el deber que como director del proceso le impone la ley al Juez del asunto, pues la decisión de suspender la diligencia para entrar a resolver las peticiones presentadas por terceros ante el Despacho y el Comisionado, guarda simetría con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la comisión no entraña separación absoluta del conocimiento del proceso, ya que la orientación del mismo continúa siendo una facultad del comitente.
De lo expuesto, surge sin esfuerzo que la providencia del Tribunal habrá de revocarse, pues el asunto fue examinado razonablemente por parte del accionado, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo producto de su mera voluntad. En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación ventilada, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
En todo caso, considera oportuno la Sala exhortar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla para que, sin menoscabo de las garantías procesales de las partes, adopte las medidas que estime pertinentes con miras a que al trámite pendiente se le imprima la celeridad que es de rigor. 4. Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. J.A.A.P. Exp.: 2011-01980- 01 8