CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 09 – 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2011-01979-01 Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la tutela promovida por RICARDO ENRIQUE OROZCO CABARCAS respecto del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por el despacho accionado dentro del trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico instaurado en su contra por la señora Luz Karime Serrano Pinzón. 2. En apoyo de la pretensión constitucional, asegura que el libelo que dio origen a la referida actuación judicial, debió declararse inadmisible o rechazarse “ inlíminemente ”, ya que su orden esquemático “ no cumple con los requisitos que a la letra precisa ” el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
No otra cosa se colige de que establecida “ la parte incoativa ”, se pase a los hechos, luego se plasmen las “ Peticiones ”, posteriormente se haga alusión a los fundamentos de derecho, seguidamente se precise la competencia, la “ Clase de Proceso y Trámite ” para arribar, tras determinar “ el aparte de Pruebas ”, al acápite de notificaciones. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que por esta vía se rechace la demanda aludida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada por improcedente, puesto que el gestor no agotó “ oportunamente los mecanismos de defensa que (sic) disponía al interior del proceso de divorcio, por lo que el amparo pretendido no resulta viable para proteger el derecho al debido proceso ”.
LA IMPUGNACIÓN El señor Orozco Cabarcas impugnó la decisión de primera instancia con argumentos similares a los relatados en el escrito introductorio. En adición, destacó que la acción constitucional es viable debido a que el asunto cuestionado “ todavía no ha llegado a feliz término ”, y porque pretende evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1.
Para decidir la temática propuesta, ha de precisarse, como decantado se tiene, que este mecanismo preferente y sumario fue creado con un carácter netamente subsidiario o residual, que se torna nugatorio cuando el presunto agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios idóneos de defensa legal y no los usó, salvo que aquél se utilice como instrumento transitorio para evitar un menoscabo inminente. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, el fracaso de la protección impetrada, ya que conforme se extrae del escrito de tutela y de la respuesta dada a la misma por el juzgado accionado (fl. 22 al 26, Cdno. 1ª inst.), en el decurso del asunto cuestionado, el actor pese a que fue notificado personalmente del auto que admitió a trámite la demanda historiada, nada dijo en aras de obtener su inadmisión o rechazo por no cumplir, según él, con los requisitos establecidos en el artículo 75 del estatuto procesal civil.
Así las cosas, es claro que el silencio del peticionario, produjo la continuación del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, que dicho sea de paso, se encuentra “ ad portas del proferimiento de la sentencia ”. 3. En cuanto al perjuicio irremediable o inminente, se advierte que el demandante en esta actuación no acreditó tal afectación, pues sobre este tópico ninguna prueba allegó, omisión que le veda a este colegiado la posibilidad de hacer un pronunciamiento al respecto. 4.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-01979-01 6