República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). REF: Exp. T. N° 0800122130002011-01973-01 Despacha la Corte la impugnación formulada al fallo de 23 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Automotores Fujiyama S.A. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, donde fueron vinculados la Superintendencia Delegada para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (S.I.C.) y Luís Fernando Vengoechea González.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando a través de abogada, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso e “ igualdad procesal ”. II.- Asevera que dentro del litigio de protección al consumidor de Luís Fernando Vengoechea frente a ella, la autoridad convocada transgredió sus prerrogativas al revocar la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, ordenándole hacer efectiva una garantía y así incurrió en vías de hecho por defectos fáctico y procedimental.
III.- El resguardo lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que el 19 de marzo de 2007, Vengoechea González presentó queja ante la entidad administrativa porque el automotor que adquirió de la sociedad actora, presentaba un ruido anormal en la columna de la dirección, dificultad en el arranque en frío y por exhibir unas “ ralladuras que le aparecieron en la pintura del vehículo ”. b.-) Que la empresa exteriorizó sus explicaciones ante dicho ente, y durante el trámite de la contienda se practicó un dictamen pericial. c.-) Que el 5 de octubre de 2009, la primera instancia resolvió que no existía “ mérito para hacer efectiva la garantía solicitada ”, con sustento en la experticia, pronunciamiento que fue apelado por el vencido. d.-) Que el estrado judicial actuó como segunda instancia y en sentencia de 11 de octubre de 2010, aclarada el 9 de diciembre posterior, infirmó el proveído del a-quo y, en su lugar, determinó “ hacer efectiva la garantía, disponiendo el cambio de bien ”, con fundamento en las apreciaciones subjetivas del auxiliar y no en los hallazgos técnicos y comprobaciones acreditadas. e.-) Que la Superintendencia emitió la providencia de obedecimiento a la del superior el 31 de marzo de 2011 “ que se comunicó únicamente a la parte quejosa, tal como se puede apreciar en el pantallazo del sistema ” de esa dependencia. f.-) Que el 27 de julio de 2011 la apoderada del reclamante le pidió el cumplimiento del fallo, “momento en el cual dicho concesionario se enteró de la existencia del mismo ”, siendo posteriormente requerido para igual efecto por la S.I.C. IV.- La peticionaria aspira se ordene a la encartada dictar fallo confirmatorio de la resolución de primer grado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El del circuito indicó los motivos y reflexiones con los que llegó a su conclusión, desde el punto de vista jurídico y probatorio. Asimismo resaltó que “ no se cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que el fallo acusado se profirió hace exactamente 10 meses ” (folios 45 a 46). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó ser excluido del trámite porque no es sujeto pasivo de reproche alguno, máxime cuando la Superintendencia vinculada solo está adscrita a esa cartera por cuestiones de “ naturaleza política ”, pero que aquélla “ goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal ” (folios 54 a 78).
La Superintendencia de Industria y Comercio informó darse por enterada de este mecanismo, sin otras manifestaciones sobre el asunto concreto (folio 107). Luís Fernando Vengoechea González se opuso a la prosperidad del petitum, calificó de temeraria la acción, además que la gestora “ ya cumplió con la sentencia ” (folios 80 a 105). FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada dado que no se cumplió con la condición de oportunidad al haber “ pasado más de nueve (9) meses de ejecutoriada ” de la providencia censurada; tampoco encontró configurados errores en la normatividad aplicada al caso ni los de valoración endilgados; menos aún “ vislumbró ” perjuicio irremediable, sobre todo cuando ya dieron acatamiento a la entrega del coche, y; finalmente, descartó incidencia trascendental en la forma de notificación del auto de “ obedecer y cumplir ” porque el enteramiento relevante se surte al momento de darse a conocer la sentencia definitiva (folios 109 a 121).
IMPUGNACIÓN Formulada por la compañía libelista. Su disenso radica, de un lado, en que “ la Juez de segunda instancia le dio la importancia a una apreciación subjetiva para ‘cuadrar’ su providencia y hacer creer que justifica la revocatoria ”; que ésta herramienta no se utilizó como un mecanismo transitorio, sino por no tener otros medios legales frente al pronunciamiento reprochado; adicionalmente, desconoció la “ inmediatez ” como fue analizada porque ella sólo supo del fallo del ad-quem el 27 de julio de 2011, cuando el particular exigió su cumplimiento, y; por último, sugiere la nulidad de lo rituado en esta sede al haberse vinculado erradamente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y no a la S.I.C. (folios 129 a 144).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia que se estudia se centra en establecer si la enjuiciada infringió las prerrogativas denunciadas al infirmar el pronunciamiento de primera instancia y, consecuentemente, hacer efectiva una garantía a favor del consumidor. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la guarda inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares; al mismo tiempo, es de naturaleza residual, por lo cual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión estudiada están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que mediante resolución número 51494 de 5 de octubre de 2009, la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor declaró que no existía mérito para hacer efectiva la garantía solicitada por Luís Fernando Vengoechea González frente a Automotores Fujiyama Ltda., hoy a Automotores Fujiyama S.A. (folios 15 a 23). b.-) Que impugnada la anterior por el querellante, correspondió en segunda instancia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien, con sentencia de 11 de octubre de 2010, revocó la de la autoridad administrativa y, como secuela, ordenó “ hacer efectiva la garantía disponiéndose el cambio del bien ”; la que fue aclarada y adicionada el 9 de diciembre siguiente (folios 24 a 31). c.-) Que la notificación de dichos fallos se surtió mediante edicto, el primero fijado el 15 de octubre de 2010 y desfijado el 20 de los mismos mes y año, y; el del complementario entre el 15 de diciembre de similar anualidad y el 11 de enero de 2011 (folios 3 y 4 de este cuaderno). d.-) Que esta acción fue impetrada el 3 de agosto de 2011 (folio 37) y la Superintendencia de Industria y Comercio fue notificada del trámite de la misma (folio 107). 4.- Delanteramente debe precisarse que conforme a lo corroborado en el expediente que la eventual nulidad alegada por la actora al haber dejado de ser notificada la S.I.C. no está llamada a ser atendida porque a dicha entidad se le remitió el oficio 4619 de 12 de agosto de 2011, y ésta a su vez envió comunicación informando quedar a la espera de las resultas del proceso, lo que desvirtúa por completo la tesis de la recurrente. 5.- Se desestimará la censura propuesta, por la razón que pasa a mencionarse: Es suficiente estimar que como el embate constitucional se enfila contra la sentencia de 11 de octubre de 2010 y su complementaria de 9 de diciembre de similar anualidad, por lo tanto, en el sub examine, tal como lo advirtió el Tribunal, no se cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, incluso teniendo en cuenta la última providencia citada, esto es, la de 9 de diciembre de 2010, dado que fue proferida hace más de “ seis (6) meses ”, exactamente siete (7) meses y veinticinco (25) días antes de la interposición de esta queja, que lo fue el 3 de agosto de 2011.
De esta manera cuestionar hasta ahora las determinaciones que allí se tomaron, deja sin soporte atendible el pedimento, desde la perspectiva de “ derechos constitucionales fundamentales ”. Es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período antes de elevar el reclamo. Por demás, no es plausible el argumento de la impugnante sobre la fecha en que conoció de los proveídos de segunda instancia porque su desatención del expediente no puede ser válidamente invocada para evitar las consecuencias jurídicas determinadas en el proveído que se estudia, máxime cuando la notificación de los mismos está expresamente regida por el Código de Procedimiento Civil, artículo 323.
Sobre la oportunidad para impetrar este reclamo excepcional “ la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (29 de noviembre de 2010, exp.00363-01, ratificada el 8 de julio y 19 de septiembre de 2011, radicaciones 00065-01 y 01854-01, respectivamente). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 0800122130002011-01973-01