Micelio
T 0800122130002011-01971-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 1º de febrero de 2012). Ref. Exp. 08001-2213-000-2011-01971-01 Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela iniciada por Carlos Javier Peláez Orozco frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad, trámite al cual se citó a Yudis Sarmiento Barceló, asunto que se recibió en esta Corporación el 24 de enero de 2012.

ANTECEDENTES 1. Demandó el apoderado del interesado el resguardo de los derechos a la “ educación, ambiente sano, seguridad social ” y debido proceso de los menores Jainnis Paola y Javier Andrés Peláez Sarmiento; con tal fin pidió ordenar “ se deje sin efecto la sentencia de fecha 14 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad y se ordene a ese Despacho judicial emita el fallo que en derecho corresponda, ordenando la custodia y cuidados personales de los menores y la ejerza en forma exclusiva el señor Carlos Peláez en su calidad de padre ” (fl. 11).

En los hechos que dan sustento a la queja, expresó que en la demanda de custodia y cuidado personal de sus hijos que tramitó el Juzgado accionado, se dictó sentencia el 14 de julio de 2011 en virtud de la cual “ relacionó y valoró el Despacho indebidamente las pruebas adoptadas (sic), incurriendo en defecto fáctico, así mismo incurrió en aplicación indebida de normas sustanciales al desconocer de tajo regulación civil sobre crianza y dirección de los hijos ” (fl. 2), proceder que “ vulnera los derechos al mantener la madre de los menores con la custodia y cuidados personales de los niños citados, que denegó las pretensiones de la demanda sin justificación probatoria alguna y en contradicción de los hechos probados en el proceso ” (fl. 2), pues la nombrada progenitora “ no está comprometida en el normal y necesario cuidado que requieren los menores Jainnis y Javier Andrés y por lo tanto no puede mantener la custodia de los niños ” (fl. 2). 2.

El funcionario demandado manifestó que en el trámite censurado las pruebas indican que “ Carlos Javier Peláez Orozco no ha cumplido adecuadamente con su deber de comunicación y trato con sus hijos en los días que se le asignaron para visitarlos, mucho menos ha ejercido el control y vigilancia sobre la destinación que se da a los dineros que suministra como cuotas alimentarias ” (fl. 72), razón por la cual no era procedente otorgarle la “ custodia y el cuidado ” de los niños.

A su turno, Yudis Sarmiento Barceló dijo que el accionante por asuntos de trabajo no está en condiciones de “ hacerse cargo ” de los menores y además la comunicación que tiene con ellos no es adecuada. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo al concluir que “ estimó el accionado, un análisis conjunto de los testimonios recepcionados como de las entrevistas realizadas a los niños y el informe social, y llegó a la conclusión que estimó más acertada para los intereses de los menores ” (fl. 83).

LA IMPUGNACIÓN El gestor atacó la citada determinación sin precisar los motivos de inconformidad (fl. 92). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho ”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

De la petición inicial se advierte que el actor pretende que el Juez de tutela ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el 14 de julio de 2011 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad, mediante la cual otorgó la custodia y cuidado personal de los menores Jainnis Paola y Javier Andrés Peláez Sarmiento a su progenitora Yudis Sarmiento Barceló y reguló las visitas, en tanto aduce indebida valoración probatoria, con el objeto de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso que en su sentir, fue conculcado con la referida decisión, resguardo que no está llamado a prosperar, pues lo que en últimas pretende el reclamante es que en sede constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria en la que se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa.

No es evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso por parte del funcionario acusado, pues, la nombrada determinación, no luce desprovista de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer del juzgador, fue debidamente sustentada, por lo que es dable concluir que la petición de amparo persigue forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés del actor y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.

Así las cosas, de la revisión del fallo censurado, se puede colegir que la autoridad demandada basó su decisión en el análisis de los factores de persuasión obrantes en el respectivo expediente, el cual no llega a ser absurdo, pues el Juez accionado concluyó que debía otorgar la custodia y cuidado personal de los nombrados niños a Yudis Sarmiento porque: “ Examinado el material probatorio que se recaudó en el plenario, hecha la valoración correspondiente se concluye de manera categórica que el tratamiento que están recibiendo los menores reclamados en custodia Carlos Javier y Jainnis Paola Peláez Sarmiento no es el adecuado.

Se observa, de manera protuberante la falencia, el poco compromiso o la subvaloración que tiene la madre frente al derecho constitucional fundamental a la educación que deben tener los menores, considerada la cuota que está recibiendo así sea coercitivamente del padre para la satisfacción de las necesidades de los menores. No existe justificación alguna para que los menores sobre todo la menor Jainnis haya perdido en dos años consecutivos 2009-2010 el tercer año de educación básica primaria, justificada en el hecho, sobre todo en el año 2010 en no contar con los recursos para suministrarles el transporte de ida y regreso al colegio recibiendo alrededor de un millón de pesos.

Se deduce lo anterior que el valor que paga por mensualidades de acuerdo a los documentos arribados adeudando varias mesadas no obstante haber recibido puntualmente dichas sumas. “ La pretensión de guardia (sic) y custodia de los menores requiere de la disponibilidad de tiempo suficiente para ejercer. Si analizamos la situación actual del padre reclamante que labora en el departamento del Cesar municipio de La Loma que se ausenta de la ciudad de Barranquilla durante ocho días continuos y sólo permanece en esta ciudad cuatro días, no obstante manifestar que su esposa se haría cargo de los menores y admitirlo ella así, encontramos que este es un deber de carácter personal derivado de la filiación y en cabeza del padre.

De otra parte, están muy de presente los conflictos surgidos entre la demandada Yudis Sarmiento y reflejados en violencia verbal, sicológica y física contra la esposa del accionante como quedó plasmado en el informe de visita social, con mayor razón imposibilita la medida solicitada ” (fl. 43). Se concluye, entonces, que el hecho de que el accionante no comparta la valoración probatoria realizada es cuestión que no lo habilita para interponer la acción de tutela; por cuanto la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. En consecuencia, independientemente de que se disienta o no la hermenéutica del juzgador atacado ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de las garantías superiores, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. De otra parte, como aquí también se controvierte la valoración probatoria, en lo que a ello atañe la Corte ha reiterado que “ los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos”.

(Sentencia 708 del 6 de abril de 2001). 4. Basta lo dicho para concurrir en la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-01971-01