CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF.- Exp. T. No. 08001 22 13 000 2011 01970-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Zulma Fernanda Castro Rubio, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La peticionaria demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al ser excluida del proceso de selección que se adelanta dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2º.- Expone la actora como sustento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que desde al año 2004, trabaja en provisionalidad para el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM-, en el área operativa, en el cargo de observador. 2.2.-Que con ocasión de la citada invitación concursó para el empleo No. 7495, denominado observador de superficie, código 3105, grado 7 del Nivel Jerárquico-Técnico, ofrecido por el citado Instituto, dentro de la cual superó y aprobó ampliamente las diferentes pruebas, al igual que cumplió con todos los parámetros establecidos por la ley.
Sin embargo, el 16 de marzo de 2011, fueron publicados los resultados, encontrándose en la lista de no admitidos por no reunir los requisitos mínimos; empero, como no tuvo acceso a la página virtual de la entidad accionada, no pudo presentar dentro de los dos días siguientes a la publicación de los resultados la reclamación respectiva, razón por la cual presentó derecho de petición el día 23 posterior, el cual fue respondido después de haber transcurrido 4 meses, confirmando la determinación cuestionada. 2.3.- Que la entidad querellada no tuvo en cuenta que el 9 de noviembre de 2009, allegó todos los documentos que daban cuenta de su experiencia profesional y formación académica, además que no aplicaron las equivalencias por no haber anexado el diploma de bachiller, el cual no aportó por varias razones, entre ellas: i) porque en el análisis de antecedentes “no puntuaba”; ii) tal exigencia quedó suplida con el diploma de Técnico Profesional en Idiomas y Negocios Internacionales expedido por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior; y iii) porque anexó certificación expedida por el IDEAM, en la que se indicó que para ejercer el cargo que actualmente desempeñaba se exigía título de bachiller. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la CNSC, que conforme a la reglamentación prevista para el caso se dé respuesta al aludido derecho de petición y, subsecuentemente, sea admitida en la lista de elegibles.
LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACUSADA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, en apretada síntesis que: En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, cuyas inscripciones debían hacerse entre el 6 de marzo y 28 de abril de 2006. Esta invitación contiene dos fases, por un lado, la prueba general y de conocimiento específico con carácter eliminatorio; y, por otro, la escogencia del empleo y otras pruebas con carácter clasificatorio.
Asimismo, adujo que en la etapa de la “escogencia del empleo específico se realiza la verificación de los requisitos mínimos que no es una prueba dentro del concurso sino la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del [cargo].” Agregó, que la convocatoria aludida previó, en caso de disconformidad frente al resultado negativo de la valoración de los requisitos mínimos, que el concursante tiene el derecho de presentar la respectiva reclamación dentro de los dos días siguientes a la publicación de la decisión desfavorable al aspirante.
Refiriéndose a este asunto, acotó, de un lado, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues no explicitó dentro del tiempo referido disconformidad alguna; y de otro, que no es posible acceder a lo pretendido por la peticionaria, toda vez que según lo prevén las normas vigentes en materia de ingreso a la carrera administrativa, la única forma de acceder a un cargo público es mediante la aprobación del respectivo concurso; por consiguiente, no sólo debe superar las etapas dispuestas en el mismo, sino también debe cumplir con los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo.
Concluyó que la accionante no cumplió con las exigencias mínimas requeridas para proveer el empleo 7495 ofertado por el IDEAM, esto es, acreditar dos años de Educación Superior, aunado al hecho que no aportó el diploma de bachiller, “circunstancia por la cual no resultó procedente la aplicación de equivalencia”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que la decisión adoptada por la accionada se apuntaló en las normas que fijan y regulan la convocatoria objeto de esta acción, amén que no utilizó el mecanismo ordinario que tenía para elevar la respectiva reclamación; no siendo admisible la excusa que hizo consistir en que no pudo tener acceso a la página Web de la accionada en forma continua, cuando era de público conocimiento que los resultados de las pruebas se publicaban por ese medio virtual a todos los concursantes.
LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró en su escrito de impugnación similares argumentos expuestos en el libelo de tutela e insistió en que debía concederle el amparo, toda vez que en el año 2009 presentó la documentación exigida por la entidad cuestionada. CONSIDERACIONES 1º.- La Corporación ha reiterado de tiempo atrás que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). 2º.- Es importante enfatizar, en primer lugar, que la actuación administrativa iniciada por la Comisión, que concluyó con la determinación atrás reseñada y de la que ahora se duele la quejosa, no fue cuestionada ante la entidad accionada dentro de los términos concedidos para tal efecto, cuando en verdad tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa (reclamación y recurso de reposición); esta oportunidad transcurrió en silencio, sin que se hiciera uso oportuno de los mecanismos idóneos mencionados. 3º.- Por otra parte, el Juez de tutela tampoco puede ocuparse del análisis pretendido por la peticionaria respecto de la aceptación de los certificados de estudio aducidos por la quejosa con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otros medios de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas que proceden contra la respuesta dada por la accionada, mediante la cual ésta determinó que la actora no cumplía los requerimientos exigidos para el empleo 7495 ofrecido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –Estudios Superiores- y, por consiguiente, la excluyó del concurso, circunstancia esta que escapa indefectiblemente de la competencia del juzgador constitucional, ya que por la naturaleza de lo discutido debe ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, amén del carácter subsidiario de la acción de tutela.
Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
Puestas así las cosas, es improcedente resolver en el ámbito de la acción de tutela un conflicto de carácter jurídico en el que se involucran derechos aparentemente adquiridos durante el desarrollo del concurso, máxime que el estudio supone revisar un acto de carácter general, impersonal y abstracto. 4º.- En este orden de ideas y como quiera que fue desatendido el principio de subsidiariedad, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC. Exp. T. No. 2011-01970-01