CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 28 de septiembre de 2011). Ref.: 08001-22-13-000-2011-01969-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor William Enrique Isaac Martínez.
ANTECEDENTES 1. El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de su reclamo expresó, en síntesis, que en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla se tramita un proceso de liquidación de sus bienes, juicio en el que se negó el amparo de pobreza que invocó, en virtud de lo cual no ha “podido actuar y de esa forma el proceso se desarrolló a mis espaldas”.
Agregó que el Juez acusado dispuso el remate de sus bienes y, refirió, que instauró una acción de tutela anterior contra la autoridad judicial aquí demandada, trámite al que no se vinculó a todos los interesados y, además, no se dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, siendo que el liquidador vinculado no se pronunció al respecto.
Asegura que el fallo que negó su petición de amparo no se emitió dentro del término ordenado en la ley. 3. Con base en la situación fáctica antes descrita, pidió que se tenga en cuenta toda la actuación surtida en el trámite de tutela anterior, y que “se me asigne un abogado profesional”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la protección constitucional solicitada, tras observar la inexistencia de vulneración de derechos.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo reitera, en esencia, los argumentos expresados en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el asunto que se examina, la primera precisión que se debe efectuar, es que el accionante dirigió la acción de tutela ante la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia, y el señor Magistrado Ponente a quien por reparto correspondió el asunto, determinó que la competencia radicaba en la Sala Civil de esta Corporación, por estar expresamente dirigida contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (fls. 102 y ss, cdno. 1).
En providencia de 20 de junio de 2011, esta Sala Civil requirió al accionante para que manifestara en forma concreta las autoridades judiciales contra las cuales dirige su reclamo constitucional (fl. 3, cdno. 2). En cumplimiento a lo ordenado, éste radicó memorial visible a folio 6 ibídem, que dio lugar a que la Corte dispusiera remitir por competencia el asunto a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dado que la tutela se dirige de modo exclusivo en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad (fl. 13 ib ). 3.
Desde esa perspectiva surge con claridad, entonces, que el estudio del presente caso queda circunscrito a las inconformidades planteadas por el accionante en cuanto a la negativa del Juez para conceder el amparo de pobreza por él invocado dentro del proceso de liquidación de sus bienes, y al remate de dichos bienes. Sobre el particular, puede establecer la Corte que el reclamo no puede prosperar, como quiera que de los elementos de juicio que obran en el expediente se desprende que el tema relacionado con el amparo de pobreza ha sido controvertido en el interior del proceso de que se trata, desde hace varios años atrás, como lo explicó en su informe el titular del Juzgado acusado (fls. 9 y ss, cdno. 3), lo que evidencia que la tutela no cumple con la exigencia de inmediatez que la caracteriza, pues aunque las disposiciones que gobiernan esta acción no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se emitió la decisión que ahora cuestiona el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.
En adición, según relata el accionante, la inconformidad relacionada con que la negativa a conceder el amparo de pobreza se sometió a consideración de la autoridad judicial a través de una acción de tutela anterior, en la que, en palabras del actor, “no se vinculó a todos los interesados (…) [ni] se dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, [aparte de que] el fallo que negó su petición de amparo no se emitió dentro del término ordenado en la ley”, respecto de lo cual debe señalarse, por una parte, que ha sido criterio constante el que la acción de tutela no es un instrumento idóneo para cuestionar lo decidido en procesos de la misma naturaleza, y, por la otra, que se trata de una discusión de carácter legal que resulta ajena a este proceso constitucional, en cuanto que se trata de asuntos que debieron someterse a consideración de los funcionarios judiciales que tramitaron y resolvieron las etapas propias del respectivo proceso de tutela, para que, de acuerdo con las particulares circunstancias, se adoptaran las pertinentes decisiones. 5.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se confirmará la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-01969-01