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T 0800122130002011-01968-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) REF.: 08001-22-13-000-2011-01968-01 Se pronuncia la Sala sobre la impugnación al fallo de 12 de agosto de 2011 proferido por la Sala Civil.- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela de Juan Vicente Calderón Coral contra la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos de Tubará (Atlántico) y la Inspección Segunda de Policía Municipal del mismo municipio, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. El actor demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho de propiedad privada, que consideró vulnerados por las autoridades accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: La Inspección Segunda de Policía del municipio de Tubará (Atlántico), en un proceso policivo promovido en contra del accionante, el 25 de abril de 2007 profirió la Resolución No. 001, por medio del cual amparó la posesión de la Fundación Cristiana “ Jesús es mi Luz y Mi Salvación ”, Blanca Lucy Rey, Germán González Sánchez, Alberto Beset Sánchez, Carlos Sánchez, Hernando Sánchez Rey, Germán Orellano Florez y Nidia Isabel Moreno, sobre un inmueble un inmueble ubicado en el sitio denominado “ Puerto Caimán ” de dicha población. Posteriormente, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, por medio de la sentencia que profirió el 21 de mayo de 2010, adjudicó dicha heredad – que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-72037 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, al promotor de la queja constitucional, quien compró los derechos herenciales de Víctor Manuel Molinares Heilbron, en la sucesión de Reginaldo Pareja Molinares.

Interpretó el quejoso que con la sentencia antes memorada, se había resuelto lo relativo a la titularidad del inmueble, por lo que concurrió a la Inspección Segunda de Policía de Tubará (Atlántico), con el fin de que le fuera restituida la posesión y ordenada la entrega del fundo, lo cual fue negado. Lo anterior, llevó a que iniciara la actuación ante el Inspector General de Policía de Tubará, quien mediante Resolución de 23 de diciembre de 2010, dispuso la entrega del inmueble al accionante.

La representante legal de la Fundación Cristiana “ Jesús es Mi Luz y Mi Salvación ”, propuso la revocatoria directa de la determinación referida, resuelta favorablemente el 5 de enero de 2011 por la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos del municipio de Tubará (Atlantico). En este escenario, censuró el accionante que se hubiera acudido a la revocatoria directa para despojarlos de sus derechos fundamentales, figura que no existe en el derecho policivo, por lo que solicitó al juez constitucional dejar sin efecto la decisión adoptada por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tubará (Atlántico). 2.

Inicialmente la queja constitucional que ocupa la atención de la Sala, fue asumida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, quien por fallo de 14 de junio de 2011, denegó la protección pedida, decisión impugnada por el accionante, mas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por medio de la providencia de 12 de julio de 2011, declaró la nulidad de lo actuado, luego de considerar que la acción de tutela involucraba al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En virtud de lo anterior, la actuación fue remitida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que por medio del fallo de 12 de agosto de 2011, denegó el amparo impetrado, arguyendo que el quejoso cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el restablecimiento de la posesión del inmueble, e ilustró a Juan Vicente Calderón Coral sobre la posibilidad de acudir al proceso reivindicatorio para hacer valer su condición de propietario contra los poseedores de las tierras adjudicadas.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo, sin consignar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la presente acción de tutela; sin embargo, se advierte que la queja constitucional no buscó jamás controvertir las decisiones del Juez Tercero de Familia de Barranquilla, en especial la sentencia que profirió el 21 de mayo de 2010, con la cual adjudicó la propiedad del inmueble al aquí accionante Juan Vicente Calderón Coral, además de que en la misma no dispuso que la posesión del predio se restableciera a favor del antes nombrado y tampoco dispuso la entrega del predio por medio de alguna autoridad judicial.

En ese estado de cosas, observa la Sala que la causa petendi de la acción tutela se refiere de manera exclusiva a lo decidido por la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio de Tubará (Atlántico), que por medio de la Resolución de enero 5 de 2011, accedió a la revocatoria directa propuesta por la representante legal de la Fundación Cristiana “ Jesús es mi Luz y Mi Salvación ”, con lo que dejó sin efecto la restitución de la posesión reconocida por la Inspección Central de Policía en determinación de 23 de diciembre de 2010.

No se observa entonces un ataque directo o indirecto a lo decidido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla en la sucesión de Reginaldo Pareja Molinares, para que fuera necesario vincular a dicha autoridad judicial, con la consecuente modificación de la competencia para decidir la queja constitucional, eso sí, de manera innecesaria.

Al no ser parte del proceso constitucional el Juez Tercero de Familia de Barranquilla, el examen del asunto correspondería a un juez municipal, por disposición del inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, el cual dispone que “a los jueces municipales ser serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública de orden distrital o municipal”; pues como se dejó visto, la queja se circunscribe de manera exclusiva a la determinación adoptada por la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio de Tubará (Atlántico), en la Resolución de enero 5 de 2011.

En consecuencia, el presente proceso de tutela se encuentra afectado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable según dispone el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En esas condiciones, se declarará la nulidad lo actuado a partir del auto admisorio de 29 de julio de 2011 (fl. 5 Cdno 3), proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y se ordenará devolver el expediente, con destino a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto de 29 de julio de 2011, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juez Civil Municipal de Barranquilla que corresponda de acuerdo con el reparto, para que se tramite esta acción constitucional, conforme a lo consignado en precedencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. Exp. 08001-22-13-000-2011-01968-01