CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 - 09 - 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2011-01967-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por AIDEÉ JOSEFINA MACÍAS MEJÍA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y ALCIDES GUILLERMO GASTELBONDO JÁCOME.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el fin que se le proteja a sus hijos el derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente conculcado por el accionado. 2. Se colige de la queja constitucional y de las pruebas adosadas, que la actora, en representación de sus descendientes menores Andrés Felipe y Andrea Carolina Gastelbondo, promovió demanda de alimentos contra el progenitor de éstos, Alcides Guillermo Gastelbondo, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla.
En la audiencia de conciliación celebrada el 26 de noviembre de 2003, las partes acordaron como cuota alimentaria a favor de los menores y a cargo del demandado, el 33% del salario y demás prestaciones que devenga, motivo por el cual se declaró la terminación del juicio. El convocado mediante auto del 11 de julio de 2005 ordenó oficiar al empleador del extremo pasivo para que le descontara a éste la mesada, con fundamento en que la tutelante manifestó el incumplimiento de lo pactado.
Afirma, que el 14 de julio de 2010 la entidad empleadora consignó en el Banco Agrario $8.609.367 y el operador de instancia el 24 de agosto de 2010 comisionó al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá para que entregara los títulos de depósitos judiciales, como quiera que la demandante reside en esa ciudad; no obstante, la comunicación la devolvió el comisionado a Barranquilla, aduciendo que dicha actuación debe surtirse a través “de un despacho comisorio” y no por “oficio comisorio” como se hizo.
Agrega, que sólo hasta el 11 de enero de 2011 la autoridad judicial fraccionó la consignación de la siguiente manera: $2.400.000 para cubrir las cuotas vencidas de mayo a diciembre de 2010 y la suma $6.209.367 se la remitió al Juzgado de Familia de Bogotá para que entregara la asignación mensual. Por último, expone que el Juez de Barranquilla a la fecha no ha agotado los trámites necesarios para remitir el “despacho comisorio” a Bogotá, situación por la cual no le han entregado el título, lo que conlleva al quebranto de la garantía constitucional mencionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el litigio historiado, denegó el amparo deprecado, toda vez que aunque el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla transgredió “el derecho fundamental al mínimo vital de los menores Andrés Felipe y Andrea Carolina Gastelbondo al dilatar el procedimiento para que se hiciera efectivo el pago de las mesadas alimentarias de los niños, pese a que los dineros correspondientes a la misma fueron puestos a su disposición desde el mes de julio de 2010; no obstante, la evidente vulneración, la orden que pudiera impartirse en éste trámite no tendría razón de ser”, debido a que el funcionario ya adelantó la gestión correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que considera que la decisión del a quo “fue tomada más por proteger al funcionario del juzgado, vulnerándole los derechos a los niños (…)” CONSIDERACIONES 1. De entrada se avizora el fracaso de la presente acción por tratarse de un hecho superado, respecto del cual no puede impartirse orden alguna.
De la lectura de la queja constitucional se desprende que la señora Macías Mejía acudió a este mecanismo excepcional por la presunta mora del administrador judicial accionado en remitir el despacho comisorio al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá para que le puedan hacer entrega del título; sin embargo, de las pruebas adosadas se advierte, que el 29 de julio de 2011 se produjo la actuación que la gestora echa de menos (fl. 29 del cuaderno 1).
Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el presunto quebranto se apalancó en dicha tardanza, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento del anterior proveído. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud constitucional fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada.
En todo caso, considera oportuno la Sala exhortar al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla para que, sin detrimento de las garantías procesales de las partes, adopte las medidas que estime pertinentes con miras que al trámite se le imprima la celeridad que es de rigor y se materialice la entrega de los depósitos judiciales a la madre de los menores y se le hace un llamado para que en lo sucesivo resuelva los asuntos de su competencia sin dilaciones, pues moras injustificadas además de generar la pérdida de la confianza en la administración de justicia, pone en riesgo su legitimación, dado el mensaje negativo que trasmite a la sociedad, ese tipo de situación. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese copia de este fallo a todos los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-01967-01 7