CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011). Aprobado en sala de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 0800122130002011-01965-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Luisa Ana Pacheco, quien actúa en nombre propio y en representación de Analusia Pacheco Salcedo, contra la Policía Nacional, actuación a la que fueron llamados Yostin Andrés Estrada Peña y Claudia Patricia Peña Madera.
ANTECEDENTES I.- Las accionantes, obrando por intermedio de apoderada, aducen que la entidad demandada está violando sus prerrogativas al mínimo vital, vida digna, igualdad, “ pago de prestaciones sociales (compensación por muerte…) ”, “ de la niñez ” y de la madre cabeza de hogar. II.- Circunscribe la vulneración a que la encartada se ha negado a pagar a la niña la “ indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes ”, a las cuales tiene derecho por el deceso de su progenitor.
III.- Apoya su solicitud en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 a 4 del cuaderno 1): a.-) Que “ de la unión marital de hecho entre ella y el señor Elkin Enrique Estrada Díaz (Q.E.P.D), se procreó… Ana Luisa (sic) Pacheco Salcedo ”, quien no pudo ser registrada debido al fallecimiento de su padre, que desempeñaba el cargo de subteniente activo en la institución enjuiciada. b.-) Que la promotora realizó las respectivas reclamaciones al “ Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, con el fin de acceder a la sustitución pensional… en calidad de compañera permanente” y para que se pagaran a su descendiente las prestaciones económicas pertinentes. c.-) Que por descuido del abogado “ que llevaba el proceso de reconocimiento de compañera permanente en el Juzgado Promiscuo de Familia de Montería, dejó vencer los términos ” y se declaró el desistimiento tácito. d.-) Que ante el Despacho de Familia de Soledad (Atlántico) se tramita juicio de filiación instaurado por Analusia, con el que busca ser reconocida como familiar del causante. e.-) Que la querellada emitió la resolución 1102 de 28 de julio de 2010, negándole la prestación requerida y dejando en suspenso el pago de lo que correspondería a la niña hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre el parentesco. f.-) Que no tiene empleo ni recursos económicos suficientes para su manutención, además, vive con los padres de su difunto compañero permanente, por lo que acude a este recurso como mecanismo provisional.
IV.- Por lo anterior, implora que se ordene a la Subdirección de la Policía, “ la cancelación inmediata del beneficio prestacional de compensación por muerte a la menor… ”, o, en su defecto, “ sea incluida… en nómina de pensión de sobreviviente en el porcentaje que le corresponde… en forma transitoria… ” (folio 7 ibídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Jefe del Grupo de Orientación de Información de la Policía manifestó que se reconoció la pensión aludida a quien probó la calidad de cónyuge y a Yostin Andrés Estrada Peña, hijo del de cujus, dejando interrumpido el pago que correspondería a la niña, toda vez que así lo dispone el Decreto 1091 de 1995; que tal situación le impide invadir la competencia del juez natural, encargado de establecer en cabeza de quién radica el derecho; que “ sólo está pendiente… que se allegue sentencia judicial ejecutoriada para reconocer la parte dejada en suspenso ”; que “ es competencia de los jueces administrativos conocer en primera instancia los asuntos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad ”, como en este caso, y, finalmente, que la actora tiene otros medios de defensa (folios 45 a 56 del cuaderno principal).
Los vinculados no se pronunciaron en tiempo. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección reclamada aduciendo que “ no es procedente por medio de acción de tutela definir si a la tutelante y a la menor… les asiste o no derecho a la pensión y a la compensación que solicitan ya que de las pruebas obrantes en el proceso no se pudo establecer que efectivamente cumplan con los requisitos para acceder a tales prestaciones… ”, pues, a pesar de la prueba de ADN allegada, no se ha declarado el parentesco por parte de la autoridad competente, posición que no se puede usurpar en este escenario (folios 129 a 137 ídem ).
IMPUGNACIÓN La formula la gestora señalando que ya se profirió la sentencia que dirimió la litis de filiación, en la que se constata que el difunto es el papá de la pequeña, por lo que en oficio 1960 de 13 de octubre de 2011 se ordenó la respectiva anotación en el registro civil de aquella; “ en vista de lo anterior solicit[a]… restablecer los derechos fundamentales que le fueron violados a la menor, en especial el pago oportuno de las prestaciones (folios 142 y 143).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al suspender el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a la pequeña, se le están vulnerando los privilegios esenciales denunciados. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición de la referencia, en razón a la naturaleza de la entidad demandada, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por entes públicos o particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 2 de febrero de 2009, estando vinculado a la Policía Nacional, Elkin Enrique Estrada Díaz falleció “ en actos del servicios ” (folios 13 y 14 del cuaderno 1). b.-) Que ante dicha entidad comparecieron Yostin Andrés Estrada Peña, Claudia Patricia Peña Madera y Luisa Ana Pacheco, quien para ese momento estaba embarazada, a reclamar la pensión de sobrevivientes de aquel en calidad de hijo, cónyuge y compañera permanente, respectivamente (folios 22 a 24). c.-) Que el 13 de agosto del mismo año se emitió resolución 1065, reconociendo al citado pequeño como beneficiario de la “ compensación por muerte ” y del doce punto cincuenta por ciento (12.50%) de la prestación en pugna, dejando en suspenso la asignación del treinta y siete punto cincuenta por ciento (37.50%), “ valores a los que puede tener derecho la señora Claudia Patricia Peña Madera… y/o la señora Luisa Ana Pacheco Salcedo… como presunta compañera permanente y al ser que espera ésta como presunto hijo del causante…”.
(folios ídem ). d.-) Que el mencionado acto administrativo fue recurrido por Peña Madera, impugnación que se resolvió el 21 de diciembre siguiente, confirmando en todas sus partes la determinación atacada (folios 27 y 28). e.-) Que “ Analusia Pacheco Salcedo ” nació el 27 de agosto de 2009 (folio 10) y, en providencia ejecutoriada de 19 de septiembre de 2011, fue reconocida como hija de Elkin Enrique Estrada Díaz por el Juzgado de Familia de Soledad, quien ordenó “ inscribir el… fallo en el registro civil de nacimiento [de la] menor ” (folios 144 a 151). f.-) Que este recurso excepcional fue interpuesto el 19 de julio de 2011 (folios 1 y 40). 5.- El amparo es improcedente en consideración a que: a.-) Ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corporación que antes de acudir a esta vía, los individuos deben agotar los mecanismos establecidos para la defensa de sus intereses.
En el asunto bajo estudio está claro que la convocada no había reconocido las prestaciones solicitadas, en cumplimiento del artículo 106 del Decreto 1091 de 1995, cuando establece que si se presenta controversia judicial o administrativa entre los reclamantes “ el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor…”.
Por lo tanto, no erró el a-quo al estimar razonable la decisión de interrumpir el pago de los emolumentos pretendidos, mientras la jurisdicción pertinente dirimía el asunto debatido, por el contrario, la providencia del Tribunal se fundamentó en la Constitución, las normas legales y en el material probatorio aportado hasta ese momento, del cual se desprende que existía un litigio de filiación en curso que condicionaba la resolución del asunto; así las cosas, no podía el juez de tutela apresurarse a zanjar lo que es materia del sentenciador natural y que no ha sido puesto en conocimiento de la entidad atacada.
En otras palabras, al no haberse desatado la controversia ante el despacho de familia, ni proferido un acto administrativo por parte de la encartada en el sentido de negar la pensión a la pequeña, la solicitud de auxilio excepcional devenía prematura. En una cuestión de igual naturaleza la Corte indicó que “ la autoridad constitucional no puede invadir la orbita del juzgador natural tomando decisiones que corresponden a éste, pues si se admitiera tal intervención se sustituiría la posición del fallador corriente especializado desplazando su competencia; este escenario, entonces, no es el pertinente para zanjar el conflicto planteado, que en este caso está a cargo de los jueces de familia para definir el status de compañera permanente…, y de los administrativos, por tratarse de pretensiones de contenido prestacional, para designar la titularidad del derecho en pugna… Al respecto precisó la Sala: ‘ no fluye de manera incontrovertible, que es como se requiere para la concesión de una tutela constitucional, que sean caprichosos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el Ministerio de Defensa Nacional para denegar la pensión de sobrevivientes y la indemnización perseguidas por dicha interesada, toda vez que para ello señaló que se había presentado controversia en torno a los derechos prestacionales del extinto agente de policía (entre otras, sentencias de 15 de marzo (exp. 17001221300020010214) y 23 de mayo de 2001 (exp. 17001221300020010227) la decisión negativa de ese accionado tiene sustento objetivo en la particular situación que se presentó, no puede concederse la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no compete al juez constitucional definir el derecho que invoca la accionante sobre la pensión de sobrevivientes u otras prestaciones, tanto menos si, cual también se dijo, se está en presencia de una situación fáctica combatida o dudosa’” (fallo de 13 de septiembre de 2006, exp. 01158-01, reiterado el 5 de abril de 2011, exp. 00076-01). b.-) En cuanto al proveído que resolvió de fondo sobre la paternidad, la peticionaria no demuestra haberlo puesto en conocimiento de la institución enjuiciada, circunstancia necesaria para que el amparo sea viable, pues, es necesario que la administración se haya manifestado negativamente respecto del otorgamiento de las prestaciones reclamadas para que este fallador pueda intervenir.
En el mismo sentido se pronunció esta Sala cuando indicó que “ era imperativo que la interesada provocara, antes de acudir a la solicitud de tutela, el pronunciamiento… sobre el derecho… alegado y, en caso de no accederse, activar el aparato jurisdiccional… so pena de considerarla prematura” (13 de febrero de 2009, exp. 2008-00203-01). Además, como es obvio, la aludida providencia de 19 de septiembre de 2011, resulta ser un documento nuevo con fecha ulterior a la de la interposición de este libelo, el 17 de julio de esta anualidad, por lo que tenerlo en cuenta iría en contra del derecho de defensa de la demandada.
Sobre los “ hechos nuevos ”, expuestos con posterioridad a la sentencia del Tribunal, la jurisprudencia tiene dicho que “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa ” (15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). 6.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. 0800122130002011-01965-02