CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 0800122130002011-01965-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Luisa Ana Pacheco Salcedo, quien actúa en nombre propio y en representación de Analusia Pacheco Salcedo, contra la Policía Nacional, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando por intermedio de apoderada y en la calidad citada, aduce que la entidad demandada está violando sus prerrogativas y las de su pequeña hija al mínimo vital, vida digna, igualdad, “ pago de prestaciones sociales (compensación por muerte…) ”, “ de la niñez ” y de la madre cabeza de hogar. II.- Circunscribe la vulneración a que la encartada se ha negado a reconocer a la niña la “ indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes ” a que tiene derecho, por el deceso de su progenitor.
III.- La solicitud de amparo la sustenta en lo siguiente (folios 2 a 4 del cuaderno 1): a.-) Que “ de la unión marital de hecho entre ella y el señor Elkin Enrique Estrada Díaz (Q.E.P.D), se procreó… Ana Luisa (sic) Pacheco Salcedo ”, quien no pudo ser registrada debido al fallecimiento de su padre, que desempeñaba el cargo de subteniente activo en la institución enjuiciada. b.-) Que realizó las respectivas reclamaciones al “ Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, con el fin de acceder a la sustitución pensional… en calidad de compañera permanente” y para que se pagaran a su descendiente las prestaciones económicas pertinentes. c.-) Que por descuido de su abogado, “ que llevaba el proceso de reconocimiento de compañera permanente en el Juzgado Promiscuo de Familia de Montería, dejó vencer los términos al punto que ” se declaró el desistimiento tácito. d.-) Que ante el Despacho de Familia de Soledad (Atlántico) se tramita juicio de filiación instaurado por Analusia, con el que busca ser reconocida como “ hija ” del causante. e.-) Que la querellada emitió la resolución 1102 de 28 de julio de 2010, negándole la prestación requerida a la madre y dejando en suspenso el pago de lo que correspondería a la niña, hasta que el Juzgado se pronuncie sobre el parentesco. f.-) Que no tiene empleo ni recursos económicos suficientes para su manutención; además, vive con los padres de su difunto compañero permanente, por lo que acude a este recurso como mecanismo provisional.
IV.- Por lo anterior, implora que se ordene a la Subdirección de la Policía, “ la cancelación inmediata del beneficio prestacional de compensación por muerte a la menor… ”, o, en su defecto, “ sea incluida… en nómina de pensión de sobreviviente en el porcentaje que le corresponde… en forma transitoria… ” (folio 7 ibídem ). V.- En la respuesta a este recurso excepcional, el Jefe del Grupo de Orientación de Información de la institución cuestionada manifestó que se reconoció la pensión aludida a quien probó la calidad de cónyuge y a Yostin Andrés Estrada Peña, hijo del de cujus, dejando interrumpido el pago que correspondería a la petente, toda vez que así lo dispone el Decreto 1091 de 1995 (folios 45 a 56 del cuaderno principal).
VI.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela y, el 12 de agosto siguiente, negó por improcedente el resguardo, proveído que fue impugnado por la gestora (folios 103 a 110 y 113). VII.- Concedido dicho recurso fue remitido a esta Corporación para desatar la alzada. CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de amparo, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia emerge claro que el niño Yostin Andrés Estrada Peña está involucrado en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que fue reconocido como beneficiario de un porcentaje de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada, por lo que puede resultar afectado con la determinación que se adopte, ya que una variación en el acto administrativo de adjudicación de la prestación social en pugna podría disminuirle o aumentarle la cuota que percibe; en esas condiciones, debe contar con la posibilidad de manifestarse o defenderse. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, más cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 respectivamente, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se anulará todo lo actuado desde el proveído admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma, esto es, citando al menor Yostin Andrés Estrada Peña, representado por Claudia Patricia Peña Madera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 F.G.G. 0800122130002011-01965-01