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T 0800122130002011-01960-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

Ref.: 08001-22-13-000-2011-01960-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto José Palacio Trillos contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al excluirlo del proceso de selección abierto mediante la Convocatoria 001 de 2005, porque supuestamente no reunía los requisitos exigidos para el cargo denominado Técnico Operativo, número 51319, código 314, grado 21 de la ciudad de Cartagena. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que después de haber superado las pruebas de la primera fase del citado concurso, se inscribió para ocupar el referido cargo y allegó oportunamente la documentación requerida para el mismo; sin embargo, posteriormente en virtud de un derecho de petición que presentó solicitando se le informara la razón por la cual aún no se había producido su nombramiento, se enteró que había sido excluido de la convocatoria, porque supuestamente “no cumple con educación formal, el tiempo laborado no alcanza para hacer equivalencias” (fl. 2, cdno. 1), cuando en Colombia el programa de “enseñanza en el área de tránsito o movilidad por las vías públicas”, solamente lo ofrecen institutos de educación no formal y exigir experiencia laboral relacionada con ese oficio implica que “únicamente podrán satisfacerlas las personas que se encuentran laborando en esos cargos, o aquellos que sin la evaluación estatal requerida lleguen como efecto de simpatía política” (fl. 2, cdno. 1).

Señala que la CNSC tampoco tuvo en cuenta que tiene un Diplomado en Tránsito y Transporte, que desde el año 2005 brinda capacitación sobre señalización y movilidad preventiva y actualmente se desempeña como instructor de seguridad vial en el SENA. Agregó que a pesar de haber suministrado su información de contacto, la entidad querellada nunca le informó de la exclusión del proceso de selección y, por ello no pudo ejercer el derecho a la defensa, pues “consultar día a día toda la cantidad de listados e informaciones emitidos por la Comisión esclaviza las horas diurnas y obliga a ser propietario de equipo de computador e Internet” (fl. 5, cdno. 1) que solo pueden tener las personas que tienen buenos ingresos.

En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, solicita ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, excluirlo de la lista de no admitidos de 24 de septiembre de 2010 y, en su defecto se resuelva “acorde a la ley (…) las pretensiones del peticionario radicadas bajo el número 7515 de febrero de 2011” (fl. 5, cdno. 1). 3.

El Asesor Jurídico de la CNSC señala que excluyó al peticionario de la convocatoria 001 de 2005, porque para ocupar el empleo al que se inscribió -51319-, se requiere título de formación técnica profesional o tecnológica en administración de oficina, sistema de información o áreas a fines. Tres años aprobados de estudios universitarios en ingeniería de sistemas y dos años de experiencia laboral, pero éste solo aportó diploma de bachiller y “certificado de notas expedido por la Facultad de Publicidad y Comercialización donde se indica que realizó tres semestres, quedándole pendiente tipografía de segundo semestre y reprobando cuarto semestre” (fl. 72, cdno. 1).

Añadió que para que los concursantes pudieran continuar en el concurso de meritos debían entregar la documentación dentro de las fechas establecidas en el cronograma y atendiendo los parámetros previamente establecidos para el efecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que si la publicación de la lista de no admitidos data del 24 de septiembre de 2010, los cuestionamientos formulados por el actor lucen extemporáneos, teniendo en cuenta “que aquel desde un principio tenía conocimiento que el medio para comunicar todas la decisiones y actuaciones de la CNSC sería a través de la página web y disponía de dos días para ello” (fl. 93, cdno. 1), sin que sea viable acudir a esta acción para revivir términos o sustituir los medios ordinarios de defensa, como por ejemplo las acciones contenciosas administrativas que el interesado tiene a su alcance.

Precisó que, “ninguna vulneración de derechos fundamentales se puede atribuir cuando han sido cumplidas las reglas previamente fijadas y publicadas para un concurso, de manera igual para todos los potenciales aspirantes, que de antemano saben a que atenerse” (fl. 95, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse aclarando que inicialmente se inscribió para el cargo de Inspector de Tránsito y Transporte, pero como no se ofertó dicho empleo en la ciudad de Barranquilla o en el departamento del Atlántico, posteriormente se postuló al empleo 51319, código 314, grado 21 del nivel técnico; que contrario a lo afirmado por la CNSC allegó la documentación requerida para el mismo dentro del término previamente establecido y ésta da cuenta que cumple a cabalidad los requisitos para ocupar el cargo al que se inscribió. CONSIDERACIONES 1.

Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho instrumento de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, advierte de entrada la Corte que, la petición de amparo carece de vocación de prosperidad, no sólo porque en efecto el accionante omitió interponerla dentro de un término prudencial, tomando como referencia la fecha en que se emitieron de las determinaciones de que se duele, sino porque adicionalmente concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados por esta vía, esto es, el que consideró que el actor no reunía los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que concursó, al igual que el acto que lo incluyó en la lista de no admitidos, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hizo o no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, toda vez que implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. 3.

De modo que, si el peticionario no ha agotado o desperdició los mecanismos ordinarios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir los actos administrativos que cuestiona por esta vía, dicha circunstancia impide la prosperidad del amparo por encontrarse contemplada como causal de improcedencia en el citado decreto. 4.

En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV.

Exp. 08001-22-13-000-2011-01960-01