11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011).
Ref.:08001-22-13-000-2011-01956-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por JAIME MOLINARES IMITOLA y su hijo JAIME DE JESÚS MOLINARES ALONSO, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y el Distrito Militar No. 10 de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes instauraron la acción de tutela antes reseñada, con el fin de que se ampare el derecho fundamental a la igualdad “ y los que la Sala Considere”, que ellos estiman conculcados por las autoridades accionadas en el trámite de expedición de la libreta militar del señor MOLINARES ALONSO. 2. En sustento de la mencionada solicitud manifestó JAIME MOLINARES IMITOLA que a su hijo le fue diagnosticada una cardiopatía congénita que lo llevó a someterse a varias intervenciones quirúrgicas y en la actualidad, Coomeva E.P.P., dispuso una nueva cirugía de “by pass total del ventrículo derecho”. 3.
Aseguró que cuando el joven Jaime de Jesús Molinares se graduó de bachiller en el año 2010 fue citado por el Distrito Militar No. 10 con el fin de resolver su situación militar, y no obstante presentar su historia clínica, el 18 de julio de 2011 la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, por medio del Distrito Militar No. 10 de Barranquilla, le entregó la liquidación de la cuota para la expedición de la libreta militar, con la cual se ordenó pagar la suma de $ 1.769.000.oo hasta el 25 de noviembre de 2011 y $ 2.300.000.oo con fecha límite de pago del 22 de febrero de 2012, a favor de las Fuerzas Militares. 4.
Señaló que si su hijo no es apto para prestar el servicio castrense, la libreta militar debe otorgarse de manera gratuita al presentarse una causal de exención o de inhabilidad. 5. Si bien el accionante no hizo una petición concreta, debe entenderse que espera una solución a su queja en sede constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la protección solicitada, al considerar que existió una violación al debido proceso, al expedirse la liquidación de la cuota de compensación militar, sin que se hubiera practicado el examen físico “que permitiera descartar la exoneración deprecada, para luego afirmar a esta corporación que el joven molinares no era acreedor a la exención, como si tales circunstancias se hubieran corroborado”.
LA IMPUGNACIÓN El Comandante del Distrito Militar No. 10 de Barranquilla impugnó la decisión de primer grado, para lo cual argumentó que Jaime Molinares Imitola no dijo que obrara como agente oficioso de su hijo Jaime de Jesús Molinares Alonso, quien ya es mayor de edad y no consta que haya sido declarado incapaz para ejercer la defensa de los derechos fundamentales alegados, además de lo cual explicó que la liquidación de la cuota de compensación se cumplió conforme a lo que establece el inciso tercero de la Ley 1184 de 2008.
De otra parte, adujo que el accionante no controvirtió la decisión de la autoridad militar, cuando estuvo en posibilidad de hacerlo, pues en el recibo en el que se liquidó la cuota de compensación, fue informado que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición, el cual debía ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a su expedición, cosa que tampoco sucedió. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso objeto de estudio, observa la Sala que el amparo no podía prosperar pues salta a la vista su improcedencia, dado que la acción de tutela resulta inconducente para denunciar la vulneración de las garantías fundamentales alegadas cuando, como en el asunto que se analiza, no se utilizan oportunamente los instrumentos adecuados y efectivos para controvertir los actos que la generan, en este caso, la determinación del Distrito Militar No. 10 al expedir el recibo de pago No. 101005073 del 18 de julio de 2011, en el que consta el monto de la cuota de compensación militar, de la cual se duelen los promotores de la queja constitucional, pues en dicho documento está consignado que se trata de un acto administrativo, susceptible del recurso de reposición, que podía ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, no obstante lo cual los petentes se mantuvieron pasivos. 3.
Por lo anterior, no deben esperar los accionantes que su inactividad se remedie en sede constitucional, ya que se tiene por aceptado que; “b ) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente”. (Exp. T. No.11001-02-04-000-2009-01855-01, 1º de octubre de 2009). 4. Bajo esta perspectiva, no puede concluirse que los accionantes carecieron de medios de defensa eficaces, cuando dejaron de acudir a ellos, razón por la cual el fallo impugnado será revocado. 5.
No obstante lo anterior, observa la Sala que si bien el joven Jaime de Jesús Molinares Alonso, fue declarado como “No apto” para la prestación del servicio militar, conforme al examen que le fue practicado el 13 de septiembre de 2011 y no está exento de pagar la cuota moderadora por tal concepto, atendiendo los preceptos del inciso tercero del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, pueden las autoridades militares accionadas regular el monto a cancelar por concepto de la cuota de compensación militar, de acuerdo con lo que allí se dispone, en el sentido de que “en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. En consecuencia SE DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 ASR 2011-01956-01