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T 0800122130002011-01952-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 08001-22-13-000-2011-01952-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Soto Florez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Corfioccidente; en consecuencia, solicita decretar la nulidad de lo actuado en lo relacionado con la orden de entrega del inmueble ubicado en la calle 31 No. 32-107 y como mecanismo transitorio oficiar a la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, para que suspenda la referida diligencia. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido juicio ante la falta de postores en la diligencia de remate, se adjudicó el inmueble perseguido a la ejecutante, entidad que fue intervenida por la Superintendencia Financiera y en el proceso de liquidación de que fue objeto, entregó en dación en pago el referido bien a Granbanco S.A. - Bancafé, quien luego se fusionó con Davivienda S.A. Afirma que desde la primera cesión de derechos litigiosos, “se vulneró el artículo 60 del C.P.C., generándose una nulidad a la luz del artículo 140 del C.P.C. inciso 8 y 9” (fl. 5, cdno. 1).

Sostiene que pese a lo anterior, el despacho accionado ordenó de forma “ilegal” la entrega del inmueble dado en garantía y adjudicado a la primera de las mencionadas Corporaciones al Banco Davivienda, persona jurídica que “a pesar de ostentar el título de propiedad del bien [no es parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario”, por cuanto se omitió aplicar el referido precepto, actuación que en su sentir quebranta “no solo el derecho sustantivo, sino el derecho procesal, como es el [debido proceso]” (fl. 6, cdno. 1); amén de configurar una vía de hecho por defecto fáctico, procedimental y desconocimiento de precedentes jurisprudenciales sobre el particular. 3.

La secretaría de la agencia judicial acusada remitió copia del expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el ejecutivo se surtió conforme el ordenamiento jurídico y por tanto no se incurrió en defecto orgánico, sustantivo o procedimental alguno. Agregó que la orden de entrega dada en auto de 14 de septiembre de 2010 no luce arbitraria, teniendo en cuenta que el bien objeto de gravamen hipotecario ya había sido adjudicado a “[Corfioccidente]”, quien transfirió el dominio del mencionado inmueble a Granbanco S.A. – Bancafé, las cuales fueron absorbidas mediante fusión por el Banco Davivienda, tal y como se evidencia en su certificado de existencia y representación legal, luego éste último, “es el actual titular del derecho real de dominio del inmueble en mención” (fl. 33, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones en que soporta su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Bajo el contexto planteado se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla haya incurrido en esa clase de yerro al ordenar en auto de 14 de septiembre de 2010 (fl. 240 cdno. copias), la entrega al Banco Davivienda del bien rematado dentro del ejecutivo adelantado por Corfioccidente en contra del peticionario, habida cuenta que los documentos allegados a esa tramitación indican que dicha entidad es la actual titular del derecho real de dominio del mencionado bien y no una simple adquirente de derechos litigiosos conforme lo establece el artículo 60 del Estatuto Procesal Civil, pues la ejecutante después de habérsele adjudicado el predio por cuenta de su crédito ante la falta de postores en la subasta pública, trasfirió el dominio a favor de Granbanco S.A. – Bancafé, mediante Escritura Pública No. 3377 del 31 de julio de 2002, entidad que luego se fusionó con el Banco Davivienda.

De modo que, como la providencia cuestionada no luce desmesurada ni arbitraria, sino que es fruto del análisis fáctico y jurídico del caso concreto hecho por parte del juzgador al momento de decidir, en un marco de autonomía e independencia que está garantizado en el ordenamiento superior y en la ley, dicha circunstancia impide su desconocimiento por vía constitucional.

Ahora bien, que el sentido de la decisión no sea del agrado o disienta de la misma el impugnante, en modo alguno le permite acudir a este mecanismo, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las determinaciones judiciales, es decir, “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por el despacho accionado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esta senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 3.

Así las cosas, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ W.N.V. Exp. 08001-22-13-000-2011-01952-01