CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 14 de septiembre de 2011). Ref. Exp. 08001-22-13-000-2011-01950-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por Luz Marina Chávez Trespalacios, Adán Mattos Rodelo, Roger Tafur Quiroz y Alcibiades Toloza Tundelo frente a la Presidencia de la República, Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencias de Sociedades, Financiera y de Economía Solidaria, Soluciones Kapital S.A, de Servicios, Cooperativa Cooprocol y Cofinanciamiento.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de los gestores reclamó la protección de la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, y con ese fin deprecó “ se ordene a la parte accionada la liquidación de los créditos de los accionantes, teniendo como base el interés corriente bancario vigente… ordenar al accionado devolver los dineros cobrados de más a los accionantes… Ordenar al accionado una vez liquidados los créditos expedir el respectivo paz y salvo a los docentes Luz Marina Chávez Trespalacios, Adán Mattos Rodelo, Roger Tafur Quiroz y Alcibiades Toloza Tundelo… porque se están excediendo en el cobro de los intereses permitidos por la ley, incurriendo en el delito de usura ” (fl. 10).
Del intrincado escrito promotor de la queja, puede extraerse que el fundamento de la trasgresión enrostrada a las entidades accionadas, radica en la falta de respuesta a los derechos de petición que formularon los actores ante la Presidencia de la República, remitidos por la Secretaría Jurídica a la Superintendencia Financiera de Colombia por competencia, en los que deprecaban a la autoridad atrás citada solicitar “ a la empresa prestamista Solución Kapital S.A…. expedir copia de los pagarés/libranza suscritos por los interesados … informar el valor de los créditos aprobados a los docentes… expedir copia de los desembolsos o notas debito cuando se le hace entrega del valor total del crédito… fecha en que les descontaron la primera cuota del préstamo… cuántas cuotas mensuales o plazo fue diferido el préstamo… el valor de descuentos mensuales… cuál es la tasa de interés corriente anual y/o mensual que se les cobra ” (fl. 23).
Con respecto a las empresas Solución Kapital S.A. y Cooperativa Coprocol estimó que el cobro excesivo de intereses en los créditos que efectuaron a los tutelantes “ deja en evidencia que podrían estar incurriendo estas empresas en una actividad ilícita, toda vez que no podrían estar autorizadas por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Superintendente Financiero de Colombia o Superintendencia de la Economía Solidaria, para tal objeto social, como son los préstamos de mutuo ” (fl. 3), por tal razón “ podemos colegir que las empresas prestamistas Solución Kapital S.A., Solución Kapital Servicios, Cooperativa Cooprocol o Confinanciamiento, prestan dineros a sus clientes o usuarios y se están excediendo en el cobro de los intereses permitidos por la ley, incurriendo en el delito de usura ” (fl. 7). 2.
El Asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo que interesa a la tutela manifestó que dicho ente “ carece de competencia para realizar funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades financieras y cooperativas ” (fl. 167). Por conducto de apoderado la Presidencia de la República pidió denegar la protección en atención a que remitió las peticiones de los accionantes a la Superintendencia Financiera por competencia La Cartera de Comercio, Industria y Turismo, a través del representante legal, expresó que ese organismo “ no tiene dentro de sus funciones la facultad ni competencia constitucional para atender las peticiones de la demanda entre otras y particularmente ‘para intervenir, investigar y sancionar’ a empresas como las relacionadas por los accionantes, tales como Solución Kapital S.A.” (fl. 181); en consecuencia, descartó la vulneración que se le endilga.
La Subdirectora de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superfinanciera adujo que el derecho de petición que suscitó la queja constitucional “ fue contestado por la Dirección de Protección al Consumidor Financiero de esta Superintendencia mediante el radicado No. 2011034330-001 del 13 de mayo de 2011. En dicha respuesta se le indicó a la ‘Secretaria Jurídica’ de la Presidencia de la República que esa entidad no era competente para pronunciarse sobre el tema objeto de la solicitud, por cuanto se trataba de entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera ” (fl. 185); no obstante “ la Dirección Legal para Intermediación Financiera a través del oficio radicado con el número 2011057702-001 del 8 de agosto de 2011, procedió a dar respuesta final a las inquietudes expuestas ” de la cual adjuntó copia.
A través del representante judicial la Superintendencia de Economía Solidaria pidió denegar el resguardo por no haber conculcado derecho alguno a los gestores. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal tras conceder el amparo ordenó a la Superfinanciera “ le notifique a los accionantes la respuesta dada a su derecho de petición objeto de esta acción, contenida en el oficio de la referencia 2011057702 ” (fl. 248), pues estimó que dicha entidad no acompañó a su informe “ prueba o constancia alguna en donde se verifique que en efecto tal respuesta le fue notificada a los accionantes o a su apoderado ” (fl. 246).
De otra parte, denegó la queja invocada contra “ Solución Capital (sic) S.A., Solución Kapital Servicio, Cooperativa Cooprocol y Cofinanciamiento” (fl. 247), porque la tutela no es el escenario “ para controvertir lo referente a los créditos adquiridos con tales entidades y menos aún para obtener la liquidación de los mismos y para ordenar la devolución de dineros ” (fl. 247).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores atacó la citada determinación precisando que si bien se concedió resguardo del derecho de petición frente al requerimiento a la Superintendencia Financiera, se debió atender igualmente lo impetrado en el escrito inicial con respecto a las empresas “ Solución Kapital S.A. Solución Kapital Servicio, Cooperativa Cooprocol y Confinanciamiento ”, en razón a que “ se rehúsan a entregar información al Ministerio público, usuarios o clientes ” (fl. 279) sobre el monto de los créditos concedidos a los reclamantes y la tasa de amortización. CONSIDERACIONES 1.
La tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se estableció como un instrumento de carácter excepcional, residual, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, sin mayores requisitos de índole formal, buscar y obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador.
Es claro, entonces, que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.
En el presente asunto, del escrito tutelar emerge que los reclamantes pretenden que en sede constitucional se ordene a las empresas accionadas “ la liquidación de los créditos de los accionantes teniendo como base el interés corriente bancario vigente… devolver los dineros cobrados de más… ” (fl. 10). Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto del asunto planteado e igualmente materia de impugnación, concluye la Sala que, el amparo deprecado deviene improcedente toda vez que los interesados tienen a su alcance los medios de resguardo judicial idóneos, para la protección de sus prerrogativas, pues lo que evidencian las pruebas acopiadas al expediente es que no están de acuerdo con la tasa de amortización de los préstamos que adeudan a las nombradas empresas; en consecuencia, conservan las acciones ordinarias derivadas de los contratos de mutuo, en orden a la salvaguarda de sus garantías por lo que este asunto es ajeno a esta vía excepcional y residual, toda vez que su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otras alternativas de defensa, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º, canon 6º, Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una herramienta más de que disponen las personas en orden a reclamar derechos o plantear controversias para las cuales se han consagrado los cauces legales. 3.
Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 RMDR Exp. 2011-01950-01