CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 7-09-2011 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2011 01949 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Ernesto Enrique Badillo Jiménez frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento del Atlántico.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el concurso de méritos convocado para proveer el cargo de docente en el departamento del Atlántico. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que estando en la lista departamental de elegibles, establecida mediante Resolución No. 2759 de 28 de septiembre de 2010, y en la lista general nacional de elegibles, determinada mediante Resolución No. 3288 de 27 de octubre del mismo año, se postuló el 1° de abril de 2011 para los cargos de docente en básica primaria, directivo, coordinador y rector, a través del correo institucional dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil ( postulacionesdocentes@cnsc.gov.co ), cuyo instructivo indicaba que dicha postulación se tramitaba únicamente en los link de listas departamentales y listas generales nacionales. 2.2.
Que por un error involuntario se postuló a través del link dispuesto para la lista general nacional y no por el de la lista departamental, de suerte que cuando la C. N. S. C. consolidó los resultados de las postulaciones de acuerdo con el número de vacantes ofertadas por el departamento del Atlántico, fue excluido, pues el 17 de junio de este año, pese a haber obtenido un puntaje de 58,50 y el puesto 485 en la lista de elegibles, no fue citado a la audiencia pública prevista para escoger la institución educativa, a pesar de que otros concursantes con menor puntaje si lo fueron, motivo por el cual hizo el reclamo telefónicamente, respondiéndole que no fue citado por haberse inscrito en el link de la lista general nacional y además tenían prelación los de la lista departamental. 2.3.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó la inclusión de otros elegibles que se hallaban en iguales condiciones, es decir, que escogieron mal el link para postularse, como fue el caso de Milena Patricia Fandiño de La Hoz, pues en el aviso publicado por la C.N.S.C. se señaló que “ Teniendo en cuenta que se trató de un error y con el fin de garantizar el principio del mérito y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se considera pertinente incluir a Milena Patricia Fandiño de La Hoz en la citación a audiencia ”, razón por la cual, el 22 de junio del año en curso, solicitó un tratamiento similar, pero sólo hasta el 6 de julio siguiente y después de múltiples requerimientos telefónicos, le negaron su petición por improcedente. 2.4.
Que la audiencia pública prevista para optar por la institución educativa del departamento del Atlántico ya fue realizada y el proceso de selección se encuentra en la etapa de recepción de documentos para el nombramiento de los elegibles en los cargos de docente, directivo y coordinador en el departamento del Atlántico, situación que agrava aún más sus precarias condiciones económicas y sicológicas, toda vez que está desempleado desde hace tres años y había fincado su expectativa laboral en dicha convocatoria. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas incluir su nombre en la lista para proveer los cargos de docente y directivo en el departamento del Atlántico e incorporarlo a la etapa actual en la que se encuentra el concurso. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Departamento del Atlántico, a través de su Gobernador y el Secretario de Educación Departamental, y por conducto de apoderada especial, se opuso a la solicitud de amparo, alegando que sus representados no tienen injerencia alguna en los hechos alegados por el accionante y, por tanto, carecen de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual deprecó su desvinculación de este trámite constitucional. 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su asesora jurídica, solicitó que se denegara la acción de tutela, arguyendo que la petición elevada por el quejoso, radicada en sus dependencias el 23 de junio de 2011, fue contestada en forma clara, precisa y de fondo, respuesta enviada a su correo electrónico badillojimenez@hotmail.com y de la cual anexó copia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud de amparo constitucional, aduciendo que la petición dirigida por el accionante a la Comisión Nacional del Servicio Civil fue satisfecha con la respuesta enviada a su correo electrónico, sólo que la decisión no fue favorable a sus intereses, al paso que sobre el derecho a la igualdad concluyó que el peticionario no probó encontrarse en las mismas condiciones de la elegible Milena Patricia Fandiño de La Hoz y haber recibido un trato desigual, pues ésta, a diferencia de aquél, obtuvo un puntaje mayor en la lista de elegibles (59,52), se postuló en la lista nacional para básica primera en el departamento del Atlántico y elevó su reclamación por no ser citado a la audiencia pública antes de su celebración. LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario censuró el fallo de primer grado, pero no hizo manifiestas las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado desde épocas pretéritas que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el asunto examinado, la Corte confirmará el fallo impugnado, toda vez que, por un lado, el accionante disponía de otros medios de defensa para hacer valer su reclamo y, por otro, que los derechos fundamentales invocados no fueron vulnerados por las entidades accionadas. En efecto, si la pretensión del quejoso era la de cuestionar la determinación adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la respuesta dada por correo electrónico a su petición radicada el 23 de junio de 2011 (folios 12 a 15 del cuaderno principal), según la cual fue excluido de la lista departamental de elegibles postulados para los cargos de docente, directivo y coordinador en el departamento del Atlántico, lo conducente era, dado el carácter subsidiario de este trámite constitucional, haber agotado la acción jurisdiccional pertinente para que el juez natural se pronuncie al respecto.
Nótese, que dicha decisión comporta un acto administrativo definitivo, en la medida que ratificó la exclusión del accionante de la lista departamental de postulados elegibles a los cargos de docente y directivo en las instituciones educativas del departamento del Atlántico y, como tal, es susceptible de la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, máxime que el término para incoarla no había caducado para la fecha en que fue presentado el escrito de tutela, pues al tenor del artículo 136 del C. C. A., su cómputo iniciaba a partir del día siguiente a su notificación. Ahora, si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido que la acción de tutela procede excepcionalmente en este tipo de eventos como mecanismo transitorio, ante el perjuicio irremediable que se le causaría al accionante, en caso de ser excluido del concurso de méritos, detrimento que difícilmente podría conjurarse con las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento, lo cierto es que el peticionario no invocó la solicitud de amparo como tal ni acreditó el daño irreparable, de manera que este es un argumento adicional para desestimar el resguardo constitucional implorado.
De otra parte, con sustento en los informes y documentos allegados al expediente, se colige que los derechos fundamentales invocados no fueron trasgredidos, en la medida que la decisión cuestionada obedeció únicamente a la incuria o descuido del accionante, pues, a pesar de que el 1° de abril de 2011 la C.N.S.C. publicó en su página www.cnsc.gov.co el aviso en el cual fueron invitados los elegibles para que se postularan a los cargos ofertados en las instituciones educativas del departamento del Atlántico y se divulgaron las respectivas instrucciones, entre las que se destaca aquella que advertía que los incluidos en las listas generales nacionales, en las que figuraba el quejoso, también podrían optar, aclarando que “ estas postulaciones sólo se tendrán en cuenta si ninguno de los elegibles de las listas departamentales se postula o si el número de postulados es inferior al número de vacantes ofertadas ”, el peticionario, haciendo caso omiso de dicho instructivo, no se postuló para el proceso departamental en cuestión, de manera que habiéndolo hecho sólo en el link dispuesto para los elegibles de la lista general nacional, no quedó en posición de mérito y, por tanto, no fue citado a la audiencia de 22 de junio de este año para escoger la institución educativa, además de que los postulados de la lista departamental tenían prelación sobre éstos.
Por último, no se evidenció el trato discriminatorio, toda vez que mientras la presunta privilegiada reclamó su no inclusión en la lista de postulados elegibles el 17 de junio de 2011, esto es, el mismo día que fue publicada la citación de los favorecidos y antes de llevarse a cabo la audiencia pública prevista para optar por la institución educativa en el departamento del Atlántico, el accionante sólo lo hizo el 23 de ese mes y año, cuando dicho acto público ya se había realizado, lo cual constituye una muestra más de su desdén y negligencia. En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-01949-01