República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, dos (2) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 0800122130002011-01946-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Mortimel Palomo Martínez contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculada Alba Martina Ramírez Londoño.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Afirma que dentro del ejecutivo hipotecario de Alba Martina Ramírez Londoño frente a Mortimel Palomo Martínez, tramitado en el juzgado municipal acusado, se incurrió en una vía de hecho al no dar curso a la excepción de mérito que formuló, haciéndose extensiva la vulneración al superior funcional por validar tal proceder.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que se notificó del cobro compulsivo aludido el 1 de marzo de 2007 y, en forma oportuna, alegó la prescripción de la acción cambiaria del título-valor objeto de recaudo. b.-) Que para la fecha anterior, tenía conocimiento de una sanción impuesta en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consistente en suspensión del ejercicio profesional por tres (3) meses. c.-) Que al indagar sobre la entrada en vigencia del castigo referido, le fue indicado por un empleado de tal Corporación, vía telefónica, que ello le sería comunicado posteriormente por el Registro Nacional de Abogados. d.-) Que dentro del traslado de la defensa propuesta, la ejecutante informó que para el momento en que se produjo la contestación, la “ suspensión ” estaba vigente, conllevando a que no fuera tenida en cuenta en la sentencia de 2 de noviembre del mismo año. e.-) Que si bien se concedió inicialmente la apelación que formuló contra el veredicto, fue revocado por considerarse que tal pronunciamiento estaba desprovisto de ésta conforme al artículo 507 del Código de procedimiento Civil. f.-) Que formuló incidente de nulidad contra el fallo, siendo denegado por auto de 20 de mayo de 2010 y confirmado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla el 23 de junio de 2011 al resolver la alzada planteada.
IV.- El actor pretende que se les ordene a las autoridades convocadas dejar sin efecto las determinaciones antes descritas y se les requiera para que no asuman competencia en actuaciones de índole disciplinaria. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del juzgado municipal se opuso al auxilio porque el inconforme tenía conocimiento de la sanción proferida en su contra desde febrero de 2007 y no obstante, decidió asumir su propia representación, cuando no le era dable hacerlo (folios 37 a 40).
La funcionaria de segunda instancia pidió que se desestime la salvaguarda, debido a que era evidente que el quejoso estaba excluido temporalmente de la abogacía para la época en que propuso la excepción, agregando que el hecho de que se le hubiera notificado en debida forma o no, el acto administrativo sancionatorio, es un aspecto que debe ventilar ante el Consejo Superior de la Judicatura (folios 42 y 43).
La vinculada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por improcedente, debido a que el castigo adoptado empezó a regir el 26 de febrero de 2007 y por ello, tanto la jueza a-quo, como su superiora funcional, estaban en la obligación de aplicar la Circular 001 de ese año que lo informaba, deviniendo ajustadas a derecho las providencias reprochadas (folios 47 a 51).
IMPUGNACIÓN El demandante reafirmó los argumentos del escrito inicial e insistió en que los entes acusados asumieron competencias en materia disciplinaria cuando carecían de facultades para ello; asimismo, invocó un caso similar ventilado en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (folios 56 a 59). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades convocadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, quebrantaron los derechos denunciados al no dar curso a la defensa presentada por el demandante y rechazar la nulidad que propuso. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla se adelanta proceso hipotecario de Alba Martina Ramírez Londoño frente a Mortimel Palomo Martínez, quien es abogado inscrito (folios 45 y 46). b.-) Que en la Circular 001/07 emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se comunicó la sanción del profesional ejecutado consistente en tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de su profesión, con entrada en vigencia a partir del 26 de febrero de 2007 (folio 26). c.-) Que, en ese mismo mes de febrero, el Consejo Superior de la Judicatura comunicó al actor el castigo aludido (hecho 4 del libelo folio 2). d.-) Que enterado el inconforme de la orden de apremio, formuló de manera directa y actuando en su nombre y representación, la excepción de prescripción de la acción cambiaria del título-valor el 7 de marzo de la misma anualidad (folio 7). e.-) Que mediante sentencia dictada el 2 de septiembre siguiente, se tuvo por no presentada la excepción con base en la “ suspensión ” y se ordenó seguir adelante con el cobro (folios 8 a 10). f.-) Que el convocante presentó incidente de nulidad ante el estrado de conocimiento, el que se desestimó por auto de 20 de mayo de 2010 y, apelado, fue confirmado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad (folios 18 a 24 y 27 y 28). g.-) Que el Tribunal Superior de Barranquilla dispuso, en otro asunto, oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue si quejoso incurrió en una falta disciplinaria (folios 60 a 64). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Las autoridades censuradas, en las respectivas instancias, efectuaron un estudio al asunto puesto en su conocimiento e indicaron en forma clara sus conclusiones para determinar la inviabilidad de dar curso a la defensa formulada, así como la improsperidad de la nulidad del juicio, motivando sus providencias con base en las normas aplicables a la materia, con tal fin, consideró lo siguiente: I.-) Estimó que al haber sido suspendido el actor en el ejercicio de su profesión por tres (3) meses, comprendidos entre el 26 de febrero al 26 de mayo de 2007, no le era dable ejercer un acto dentro del proceso en tal calidad durante tal época, lo cual desatendió al formular la prescripción el 7 de marzo de ese año, conllevando a la consecuencia reprochada.
Tal interpretación lejos de resultar arbitraria o desmesurada, se acompasa con las normas aplicables al asunto y constituye el obedecimiento a una directriz emanada de una autoridad competente sobre la exclusión temporal del reclamante en el ejercicio de la abogacía. Tales circunstancias fueron a su vez analizada por el ad-quem, quien coincidió en la argumentación realizada por la funcionaria de primer grado, exponiendo que “el proceder del Juez de Primera Instancia fue conforme a derecho, máxime si se tiene en cuenta que el demandado es profesional del derecho quien en razón a los conocimientos propios de su profesión entiende perfectamente las consecuencias jurídicas de sanción disciplinaria” (folio 28).
II.-) Para desatender la invalidación solicitada, argumentó que la misma no está fundada en las causales establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y por ende, debió incluso rechazarse de plano, agregando frente a ello lo siguiente “si bien el (sic) demandado le fue notificada la sanción en el mes de Febrero del año 2007, como éste mismo lo afirma y que se le indicó posteriormente el Registro Nacional de Abogados le informaría a partir de cuando regiría la sanción, el despacho dentro del incidente de nulidad ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de que se informara para que fecha se le notificó al Dr. MORTIMEL PALOMO, la sanción” quien respondió que fue: “comunicada al disciplinado por la secretaría de esa Superioridad mediante telegrama No. S.J. FRUJ 5566 del 7 de febrero de 2007 y que mediante circular de fecha No. 022 de 2007 …se comunicó que la sanción comenzaba a regir el día 26 de febrero de 2007” (folio 19), con lo que se atendió el principio de taxatividad de las nulidades En este orden de ideas, las alegaciones del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se centran en la forma en que las funcionarias acusadas interpretaron la ley, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.
La Sala ha reiterado sobre el tema que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). b.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues el accionante no demostró un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo y si bien puso de presente con la alzada un proveído del Tribunal Superior de Barranquilla, el mismo difiere sustancialmente del caso que aquí se analiza, pues tal asunto versó sobre aspectos probatorios y no existió certeza sobre la comunicación de la sanción. Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado,.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.
Exp. 0800122130002011-01946-01