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T 0800122130002011-01942-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 - 01 - 2012 EXP.: 08001-22-13-000-2011-01942-02 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por PABLO MADERO CORREA contra los JUZGADOS DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL y NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, ARIZA Y CORREA LTDA., EFRAÍN DÍAZ ROJAS y RICARDO ORTEGA SARMIENTO.

ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante que se le ampare la prerrogativa constitucional al debido proceso, conculcada en su opinión, por los accionados, según los hechos que se compendian a continuación: 2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009 declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Ariza y Correa Ltda. y Pablo Madero, Efraín Díaz Rojas y Ricardo Ortega Sarmiento, estos últimos como arrendatarios, con relación al inmueble ubicado en la calle 74 No. 44 – 17, local 2 de la misma ciudad.

Por otro lado, Héctor Horacio Prado, propietario del bien en mención, a pesar de que le entregó la administración del predio a la sociedad aludida, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado respecto del mismo bien raíz y por las mismas causas, asunto asignado al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, quien decidió también culminar el negocio, sin tener en cuenta que esa declaración la había hecho con anterioridad otra autoridad judicial, decisión que fue objeto de recurso de apelación, sin éxito.

A la luz de los anteriores planteamientos solicita, entre otras cosas, “ordenar a los accionados, desarrollar todas las acciones inmediatas, necesarias y adecuadas, conducentes al restablecimiento y pleno goce de los derechos fundamentales violentados”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil Familia- denegó la solicitud deprecada, porque en realidad ningún daño se le ocasionó al tutelante, pues en ambos procesos “la decisión que se impuso fue la de declarar la terminación del contrato de arrendamiento por mora en el pago de la renta convenida, lo que implica considerar que ya desde la primera sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta Ciudad en diciembre 10 de 2009, los arrendadores quedaron obligados a entregar el inuemble arrendado, sin que pueda considerarse que el hecho de haber consignado una suma de dinero con posterioridad a la ejecutoria de esa primera sentencia, convalidara una prórroga del contrato o constituyera un nuevo contrato, razones éstas que permiten concluir que a pesar de la irregularidad de los jueces de instancia, vulneradora del debido proceso y derecho a la defensa, por no atender los argumentos de la parte demandada que advertían el ejercicio arbitrario y desmedido de la acción abreviada para hacerse entregar un inmueble cuya entrega ya había sido ordenada en proceso anterior, realmente ningún daño se ocasionó al accionante con tal omisión, pues en uno u otro caso, al incumplir la principal obligación del contrato de arrendamiento, que es pago oportuno y suficiente de las rentas por arrendamiento tenía que entregar el inmueble, como en efecto lo hizo en julio 13 de 2011”.

En adición a lo anterior, la Corporación dijo que la acción resulta improcedente por carencia actual de objeto, pues la entrega del predio arrendado se realizó conforme a la orden emitida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla y fue atendida por el gestor, quien sin formular oposición alguna, convino en acatar el mandato.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en escrito primigenio y; agregó, que “aunque el Juez puede negarse a oír al arrendatario demandado en un proceso de restitución si no ha pagado los cánones adeudados, conforme lo establecido en el artículo 424 del.C.P.C., también es cierto que no puede limitarse automáticamente el derecho de defensa cuando existen dudas serias acerca de la existencia del contrato de arrendamiento, así lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia T-162 de febrero 24 de 2011”.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Estudiado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, advierte la Corte que el tema que expone ahora el accionante fue dilucidado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla al desatar el recurso de apelación que se formuló frente a la sentencia del 1º de septiembre de 2010, asunto que fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del gestor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Nótese, que el despacho aludido en proveído del 11 de abril de 2011 expuso, que “[l]o primero a tener en cuenta es que el señor HÉCTOR HORACIO PRADA NAVAS presentó la demanda en virtud de un contrato de arriendo celebrado con los demandados PABLO MADERO CORREA, CARLOS EFRAÍN DÍAZ ROJAS y RICARDO ALBERTO ORTEGA SARMIENTO sobre el inmueble ubicado en esta ciudad en la Calle 74 No. 44 – 17, local 2.

El demandante presentó demanda el día 10 de junio de 2009, la cual fue admitida el 16 de junio de 2009 y notificada debidamente a los demandados, quienes por medio de apoderado judicial contestan y se oponen a las pretensiones, proponiendo excepciones”. En ese orden – prosigue-, “está demostrado en el plenario con respecto al proceso que cursó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, que el señor Héctor Prada Navas dio por terminado unilateralmente el contrato de administración del local objeto de la restitución en razón de que la inmobiliaria ARIZA & CORREA LIMITADA se encontraba en mora con el demandante en cuanto a los cánones de arrendamiento que recibía de parte de los demandados y que eran objeto de la administración. Así las cosas, para este Despacho es claro entonces que la firma ARIZA & CORREA LIMITADA perdió la administración del inmueble objeto de esta litis y por consiguiente cualquier pago que los demandados aleguen le hicieren a dicha entidad se tendrá por no válido”.

Así las cosas, es claro que se efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01942-02