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T 0800122130002011-01938-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 0800122130002011-01938-01 Despacha la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 3 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Alfonso Guzmán Santis frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Inspección Segunda de Policía Especializada, ambos de la citada ciudad, actuación a la que fueron llamados Omar García Peña y Elizabeth Echeverría Hernández.

ANTECEDENTES I.- El promotor, obrando en nombre propio, sostiene que los acusados le están violando sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y vivienda digna. II.- Circunscribe la vulneración a no haber sido llamado como litisconsorte necesario en el juicio “ ejecutivo hipotecario ” de Omar García contra Elizabeth Echeverría Hernández.

III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que la vinculada, quien ha sido su pareja durante muchos años, hipotecó un inmueble a favor de García Peña, el que es propiedad de la “ sociedad de hecho ” surgida de la convivencia con el actor. b.-) Que el beneficiario de dicho gravamen “ debió exigirle ” al quejoso que firmara la “ escritura hipotecaria ”, por tratarse de un predio perteneciente a la “ sociedad patrimonial ”, sin embargo no lo hizo, dejándolo “ sin la posibilidad de obtener el derecho que le asiste como compañero permanente ”. c.-) Que tal obligación fue cobrada coercitivamente ante el despacho encartado, sin que el querellante hubiese sido convocado.

IV.- Por lo anterior, solicita que se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se decrete la “ suspensión definitiva ” del trámite cuestionado (folio 4 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El funcionario acusado, después de hacer un recuento del procedimiento surtido, manifestó que comisionó a la Inspección atacada para que llevara a cabo la respectiva “ diligencia de entrega ”, la cual se programó para el día 4 de mayo de 2010, pero fue suspendida debido a que el aquí peticionario pidió “ un término de treinta -30- días para la entrega del inmueble, para continuarla el… 4 de junio de 2010…”; sin embargo, tal actuación no se ha podido adelantar “ debido a las reiteradas acciones de tutela que se han interpuesto para impedir la realización de la diligencia ”.

Agregó que la ejecutada fue notificada en debida forma del mandamiento de pago, mas no se defendió; y, finalmente, que el litigio se ha ajustado a la ley civil (folios 14 a 16). Los demás intervinientes guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia impetrada al estimar que el gestor “ invoca la protección para su derecho fundamental al debido proceso…, sin embargo, no expresa de qué forma pudiera habérsele vulnerado tal derecho dentro de un trámite judicial en el que no actuó como sujeto activo ni pasivo, por lo que es dable advertir la ausencia de legitimación para invocar este amparo ”.

Aunado a lo anterior indicó que, independientemente de que la heredad mencionada sea o no, “ según el decir del actor, de la sociedad de hecho…, lo cierto es que conforme con los documentos que obran en el expediente, el 4 de mayo de 2006, fecha en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro…, éste tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos previstos en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil para oponerse a la misma…”, sin hacerlo, “ manteniendo una actitud pasiva ”, lo que conduce a la inviabilidad del requerimiento excepcional (folios 24 a 32).

IMPUGNACIÓN La interpone el convocante sin señalar los motivos de su inconformidad (folio 37). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades encartadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, al no llamar al denunciante al aludido ejecutivo hipotecario; y si es procedente suspender la diligencia de entrega para evitar un “ perjuicio irremediable ”. 2.- Este recurso es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de las garantías esenciales de las personas, cuando resulten violadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las determinaciones jurisdiccionales sólo son susceptibles de ser cuestionadas por esta vía, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, siempre y cuando se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están demostrados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que dentro del proceso ejecutivo de Omar García Peña frente a Elizabeth Echeverría Hernández, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla dictó mandamiento de pago y decretó el embargo del bien gravado (folio 5 de este cuaderno). b.-) Que el 4 de junio de 2006, se llevó a cabo el secuestro del predio objeto del litigio, “ diligencia ” que fue atendida por el accionante, quien no se opuso a la misma ni expuso ser propietario o poseedor (folio 27 ídem ). c.-) Que el 10 de julio del mismo año, el despacho encartado profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante el compulsivo y vender en pública subasta dicho inmueble (folio 3 ídem ). d.-) Que la casa en cuestión fue adjudicada al acreedor (folios 6 y 7 ibídem ). e.-) Que para celebrar la respectiva “ diligencia de entrega ” se comisionó a la Inspección Segunda Especializada de Policía de dicha ciudad, la cual señaló el día 4 de mayo de 2010 para realizarla.

(folio 8 ejusdem ). f.-) Que tal actuación fue iniciada y posteriormente suspendida a petición de Guzmán Santis, quien manifestó ser “ esposo ” de la ejecutada y solicitó “ treinta (30) días para la entrega… o para conciliar con el demandante ” (folio 8). 4.- En el asunto examinado se observa la improcedencia del auxilio reclamado, en atención a que: a.-) Sólo está facultado para incoar el resguardo excepcional quien ve amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, así, entonces, cuando se atacan decisiones de los jueces, es claro que sólo están legitimados para pedir protección los contendientes en la litis cuestionada, situación en la que no se encuentra el actor, toda vez que en el coactivo hipotecario la demanda se dirige “ contra el actual propietario del inmueble ”, según lo prevé el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular esta Corporación expuso que “ quien dice verse afectado con las decisiones cuestionadas, no está legitimado para solicitar el presente amparo por la supuesta vulneración al debido proceso…, por la sencilla razón de que, según el acervo probatorio adosado, él no es parte dentro del proceso ejecutivo referido, ni invoca ninguna calidad especial frente al asunto que allí se desarrolla, razón por la cual no se entiende cómo pudo menoscabársele la garantía constitucional invocada ” (31 de julio de 2008, exp. 00259-01, ratificada el 25 de agosto de 2011, exp. 01049-00). b.-) En el sub lite, no está demostrado que el gestor, dentro del proceso mencionado, hubiera solicitado su citación o la integración del contradictorio con él, bajo los supuestos esgrimidos en el escrito de tutela, para que así se remediara la violación que aquí alega, no obstante ser aquél el escenario idóneo establecido por el legislador para ejercer el derecho de defensa.

Al respecto ha indicado la Sala que “si el peticionario puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela sin agotar los otros medios de protección que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa…” (sentencia de 19 de diciembre de 2007, exp. 00415-01, reiterada el 22 de junio de 2011, exp. 00062-01). c.-) Sobre las inconformidades que surgen dentro de los litigios, ha reiterado esta Corte que corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento antes de acudir a este camino, pues de lo contrario ésta se torna improcedente, por ser presurosa su invocación. No está acreditado que la supuesta omisión de la que ahora se duele Guzmán Santis haya sido objeto de reparo ante el juez natural del coercitivo, habiendo contado con la posibilidad de plantear allí su desacuerdo, específicamente en lo relativo a su vinculación como litisconsorte, ya que es inobjetable que se enteró del trámite desde el mismo momento que se practicó y perfeccionó el “ secuestro ” del bien disputado; así las cosas, se tiene que tal inactividad impide emplear esta acción para enmendar o suplir las omisión en que incurrió el interesado al no haberse dirigido directamente a la autoridad que aquí reprocha.

En tal sentido, la jurisprudencia ha enseñado que “ … corresponde al peticionario exponer al interior del pleito los argumentos que concitan la atención de esta Sala, pues como quedó visto, los mismos no se han ventilado en el ejecutivo del que ahora se duele, situación que conlleva a la inviabilidad de la acción deprecada ” (sentencia de 3 de junio de 2011, expediente 00059-01). d.-) Aunado a lo anterior, ha sido enfática esta Colegiatura al indicar que si se desperdiciaron las oportunidades procesales, es inadmisible recurrir a esta vía para recuperarlas, pues la misma no es una forma paralela de revisión o control de las actuaciones judiciales, ni fue instituida para enmendar los yerros cometidos por los intervinientes o sus apoderados dentro de los procesos.

De acuerdo con lo antepuesto, se observa que el reclamante, pudiendo hacerlo, no se opuso a la diligencia de “ secuestro ”, la cual atendió según consta en la inspección que del expediente hizo el a-quo, sin manifestar su inconformidad u objeción, desconociendo ahora el requisito de subsidiariedad propio de la tutela, razón que impide su procedencia. En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que, “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, confirmado el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). e.-) Como desde la interposición de este amparo se expresó que el mismo se incoa para evitar un daño irreparable, resulta pertinente advertir que, de las evidencias aportadas al plenario no se desprende la existencia de una amenaza que amerite la intervención de la autoridad constitucional, pues no basta con anunciar el inminente peligro, sino que es necesario demostrarlo, máxime si lo que se pretende evitar es la ejecución de una orden judicial, específicamente la “ entrega ” de un inmueble a quien fue adjudicado, según orden judicial.

Así lo señaló esta Colegiatura cunado dijo que no “ se advierte la urgencia de adoptar medidas de protección, como se pretende, más aún, si se tiene en cuenta que no se explicaron los supuestos perjuicios derivados de la inscripción de la medida cautelar, la que, per se, no genera agravio ilegitimo, por tratarse de orden judicial con apoyatura legal ” (5 de julio de 2011, 00286-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG. Exp. 0800122130002011-01938-01