CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 REF. T. No. 08001 22 13 000 2011 01934-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, negó la acción de tutela interpuesta por José Luis Tovio Flórez, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al rechazar de plano la recusación presentada por él, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco de Bogotá en su contra. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el juzgador ha venido quebrantando el orden cronológico de entrada de los negocios al despacho para resolver; concretamente, a partir del 14 de diciembre del 2010, pues resuelve recursos y demás peticiones originadas en el giro ordinario del juicio, en un término no superior a dos días, lo cual no es común en el medio judicial. 2.2. Que en el referido juicio, presentó escrito acusando al juez 10 Civil del Circuito, pues considera que se encuentra incurso en la causal 1ª del Artículo 150 del C.P.C. 2.3 Que mediante auto del 5 de julio de 2011 se decidió la recusación interpuesta rechazándola de plano, afirmando que, quien la formuló, actuó después del hecho que motiva ésta.
Frente a esto manifiesta que con posterioridad a las actuaciones arbitrarias (las cuales comenzaron a presentarse desde el 14 de diciembre de 2010), no ha actuado en la litis, por lo que dicho argumento en el que se funda el proveído mencionado carece de validez. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado, luego de hacer un recuento de las lo surtido en el pleito desde su iniciación, consideró improcedente la acción de tutela, pues manifiesta que la presente hace parte de una serie de mecanismos encaminados a dilatar el proceso en curso, los cuales se han ido presentando a lo largo del mismo por la parte demandada.
Igualmente manifiesta que las actuaciones adelantadas por este despacho se encuentran dentro de los parámetros legales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, pues el escrito de recusación se presentó con posterioridad al primer auto que ordenó el remate (el cual fue declarado desierto), ya que éste fue proferido el 12 de enero de 2006, y aquél escrito de fue presentado el 30 de junio de 2011, y a la luz del artículo 523 del C.P.C., son improcedentes las recusaciones presentadas con posterioridad a la fecha en que queda ejecutoriada la providencia que señale fecha para remate.
LA IMPUGNACIÓN Manifiesta en su escrito que, en la gestión dada por el tribunal a la acción de tutela existió una violación al debido proceso, pues el magistrado ponente se declaró impedido para tramitar la tutela y resolvió enviarlo al siguiente en turno según orden alfabético, pero el trámite que se tuvo que haber dado al impedimento, es el de el artículo 148 del C.P.C., es decir debió resolverlo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, el accionante ataca la sentencia del juzgador constitucional de primer grado, pues considera que, a la fecha en que presentó el escrito de recusación, aun no se encontraba ejecutoriado el auto de 9 de junio de la presente anualidad el cual fijó fecha para el remate.
CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política, por medio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86, garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales frente a eventuales vulneraciones o amenazas, bien sea por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares. La finalidad protectora de este instrumento constitucional es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria, y es procedente cuando el afectado no tiene ni ha tenido ningún otro medio u oportunidad para defender el derecho que considera amenazado.
La Corte en numerosas ocasiones ha reiterado que dicha petición procede excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando se presenta una vía de hecho, es decir, si la decisión contraría de forma ostensible el ordenamiento jurídico o si es producto del capricho o arbitrariedad del juzgador. Esto es así, debido a que las decisiones judiciales están bajo el amparo de una presunción de certeza y no es permitido al juez inmiscuirse y entrar a cuestionar la interpretación normativa o la valoración probatoria realizada por el juez natural en el desarrollo de la independencia que la Carta Política le reconoce, a menos que se trate de un yerro de tal magnitud que llegue a comprometer los derechos fundamentales. 2.
En el caso bajo examen, la petición de amparo resulta improcedente, pues al examinar el trámite dado, se observa que la providencia que ataca el peticionario no puede tildarse de caprichosa o absurda, pues el accionante presentó el escrito de recusación cuando se encontraba ejecutoriado el auto que señaló fecha para remate el cual fue proferido el 12 de enero de 2006, y a la luz del inciso último del artículo 523 del C.P.C., quedó clausurada esa posibilidad; por supuesto que por mandato de la reseñada norma “ (..) ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene”. 3.
En cuanto a la queja referida a los supuestos vicios presentados en el trámite de la acción de tutela en primera instancia, se observa que este se surtió en conformidad con las normas procesales que rigen la materia, por lo que no se le vulneró el debido proceso en su diligenciamiento. 3. Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado, que denegó el amparo impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.
T. 2011 01934-01