CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
Ref. Exp.: 0800122130002011-01933-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 22 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Humberto Ernesto de Armas Miranda frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculada Financiera Andina S.A. Finandina Compañía de Financiamiento Comercial.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada. II.- Afirma que dentro del juicio abreviado de restitución de bien mueble arrendado de Financiera Andina S.A. Finandina Compañía de Financiamiento Comercial contra Humberto Ernesto de Armas Miranda, tramitado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho, al dictarse sentencia acogiendo las súplicas del libelo.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que celebró con Financiera Andina S.A un contrato de leasing sobre el automotor de placas QHO-570, cuyo precio fue desembolsado el 31 de julio de 2007. b.-) Que se obligó a cancelar como canon sesenta (60) mensualidades por un millón ochenta mil seiscientos ochenta y siete pesos ($1.080.687), cada una. c.-) Que incumplió con los pagos correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. d.-) Que la acreedora lo demandó ante el estrado convocado informando, de manera errónea, que el vínculo jurídico inició en abril del año antes mencionado. e.-) Que enterado del pleito, se puso al día con la obligación y pidió conjuntamente con su contraparte su suspensión. f.-) Que la funcionaria censurada, en lugar de acceder a la consecuencia jurídica aludida, dictó veredicto decretando la restitución deprecada.
IV.- El actor pretende que se revoque la sentencia de 16 de junio de 2011, por causarle un perjuicio económico irremediable. RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad de conocimiento se opuso al auxilio y alegó que denegó la “ suspensión ” solicitada por las partes, porque para el momento en que fue presentado tal pedimento con el lleno de los requisitos legales, ya había transcurrido el lapso de inactividad pretendido; agregó que el quejoso se notificó por conducta concluyente de la causa y no la contestó ni propuso excepciones (folios 82 y 83).
La sociedad vinculada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por su naturaleza subsidiaria, debido a que el inconforme asumió una actitud pasiva durante el desarrollo de la contienda y los argumentos planteados mediante esta vía, bien pudieron alegarse mediante excepciones perentorias; asimismo, si en criterio del reclamante la acreedora le causó perjuicios por no informar oportunamente los abonos efectuados, está facultado para iniciar un pleito autónomo con miras a buscar su resarcimiento (folios 85 a 88).
IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en la violación de sus garantías superiores (folios 96 a 130). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la demandada vulneró los derechos denunciados al no disponer la suspensión de la litis y dictar sentencia favorable a las pretensiones. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla se tramita la restitución de bien mueble arrendado de Financiera Andina S.A. Finandina Compañía de Financiamiento Comercial contra Humberto Ernesto de Armas Miranda (folios 82 y 83). b.-) Que el convocante se notificó del auto admisorio por conducta concluyente y no contestó la demanda ni propuso excepciones (folio 27). c.-) Que los extremos de la acción civil solicitaron, de manera conjunta, la suspensión del asunto hasta el 24 de abril de 2011 (folio 27). d.-) Que el pleito permaneció inactivo hasta el 30 de mayo del mismo año, cuando la apoderada de la sociedad pidió dictar sentencia (folio 28). e.-) Que el 16 de junio siguiente se profirió fallo ordenando la “ restitución ” del bien dado en leasing (folios 29 a 32). f.-) Que la anterior providencia no fue apelada y cobró ejecutoria (folios 33 y 34). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de una situación jurídica.
De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó con la opción de plantear las inconsistencias que por esta vía alega en dos momentos u oportunidades diferentes dentro del proceso y no lo hizo, como pasa a explicarse: Inicialmente, pudo formular excepciones de mérito frente a las súplicas de la demanda, cuya procedencia está establecida en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil y aportar y solicitar la práctica de pruebas con el fin de sustentar sus alegaciones; adicionalmente, una vez pronunciada la sentencia cuya revocatoria pretende, el actor tuvo la oportunidad de apelarla y no obstante, omitió interponer tal medio de defensa, pese a que resultaba viable acorde al canon 351 ibídem.
De tal manera, el promotor mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, una vez notificado en debida forma de las decisiones que no comparte, guardó silencio y permitió su ejecutoria, pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la causa.
Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “… “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, …ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). b.-) En cuanto a la suspensión del asunto, cabe anotar que si bien el estrado acusado no se pronunció sobre la misma, el fin perseguido por las partes cumplió su finalidad, pues, la inactividad era pretendida sólo hasta el 24 de abril del año que avanza y la contienda se reactivó el 30 de mayo de 2011 a petición de la arrendadora.
De tal modo, queda desvirtuada la vía de hecho alegada, más aún, si se tiene en cuenta que los reproches efectuados, lejos de poner en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se centran en los fundamentos que tuvo en cuenta la acusada para acoger el petitum del libelo, en donde se reitera, el gestor no se opuso al mismo.
Así, como en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
FGG: 0800122130002011-01933-01 10