CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref. Exp. 08001-22-13-000-2011-01927-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que accedió a la tutela instaurada por Carlos Manuel Murillo Orozco y Lía Esther Vendries Llinás frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Abel Padilla Manga y Luis Barros Saldaña.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, quienes invocaron el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pidieron ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada que inicie el procedimiento previsto en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954 y luego de surtido éste hacerles entrega del oficio de desembargo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-203908 (folio 5).
Como soporte de lo pretendido adujeron, en síntesis, que dentro de la ejecución con garantía real promovida por Abel Padilla Manga contra Luis Barros Saldaña, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla el 25 de abril de 1996, dictó auto en el que declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares respecto de la heredad citada en precedencia, decisión que fue informada a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
Fue así que procedieron a inscribir en esa dependencia las escrituras públicas 3393 de 13 de agosto de 1991 y su aclaración 4441 de 23 de octubre siguiente de la Notaría Quinta del Círculo de la localidad atrás mencionada, a través de las cuales adquirieron por compraventa dicho predio; sin embargo, el “Registrador de Instrumentos Públicos” en resolución 505 de 29 de agosto de 2001, dejó sin valor esta “inscripción”, con fundamento en el oficio 1744 de 11 de octubre de 2000 remitido por el Despacho judicial de conocimiento donde le aclaraba que lo “ordenado era la cancelación de la hipoteca y no del embargo y que se ratificaba en éste” (folio 1).
Tal situación los indujo, por intermedio de apoderada judicial, a pedir “la cancelación del embargo que pesa sobre el citado inmueble”, lo que se resolvió de manera adversa en auto de 19 de noviembre de 2009; luego formularon petición de reconstrucción que fue negada el 30 de septiembre de 2010, porque el expediente había sido destruido debido a su deterioro por “el comején y los ácaros” y, además, no eran parte en el juicio; enseguida deprecaron dar inicio a las diligencias previstas en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, a lo que tampoco se accedió con idéntico fundamento, “decisión que fue atacada en escrito de ilegalidad (sic) por nuestra apoderada, con el objetivo que le diera aplicación a la norma citada (…) solicitud que también fue rechazada” (folios 2 y 3). 2.
La Juez Civil del Circuito acusada relató que en “oficio 957 de mayo 22 de 2000” se comunicó a la “Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre la terminación por pago total” y el 11 de octubre del mismo año “se profirió oficio N° 905 aclarando el oficio 957 en el sentido de que la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble se mantenía vigente”; añadió que debido al deterioro del expediente “el despacho no cuenta con la certeza suficiente para expedir el nuevo oficio de desembargo, pues no se tienen los elementos de juicio necesarios para dilucidar si los motivos por los cuales se expidió el oficio aclaratorio que ordenó mantener la medida cautelar, ya desaparecieron” (folio 28).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal amparó las garantías alegadas por los actores y ordenó a la funcionaria convocada iniciar el trámite de “reconstrucción” del proceso hipotecario “a fin de poder determinar la necesidad o no de que se mantenga vigente el embargo que pesa sobre el inmueble” en cuestión, con el argumento de que la incertidumbre judicial no puede repercutir negativamente sobre los derechos de terceras personas “siendo que éstas son las más interesadas en que la situación se resuelva” (folios 47 y 48).
Los actores pidieron aclarar y adicionar el fallo para que se ordene al Juzgado de conocimiento que los acepte como terceros con interés jurídico, les permita intervenir en la audiencia de “reconstrucción” y, además, que les haga entrega del oficio de desembargo. Esta petición fue negada. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes inconformes con la anterior decisión alegaron que la protección otorgada fue parcial debido a que nada de lo pedido en el escrito de “aclaración y adición” se les concedió (folios 59 a 63).
CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que su atención se centrará en determinar si le asiste razón a los promotores cuando alegan que la salvaguarda concedida fue incompleta, debido a que el fallo del Tribunal constitucional pretermitió disponer que la Juez Séptima Civil del Circuito de Barranquilla permita la participación de ellos en la diligencia de “reconstrucción” y una vez surtido el trámite de ésta les haga “entrega del oficio de desembargo del inmueble” con folio de matrícula inmobiliaria 040-203908, por tener la calidad de “terceros con interés jurídico” dentro del juicio hipotecario promovido por Abel Padilla Manga contra Luis Barros Saldaña. 2.
Analizada la documentación incorporada al expediente infiere la Corte que la reclamación invocada por los accionantes en el escrito de impugnación no tiene vocación de prosperidad, por las razones que enseguida se exponen: a) No podía impartirse orden para que se permitiera la intervención de los gestores en la audiencia de “reconstrucción del expediente”, porque se trata de una petición extraña a la solicitud de amparo, habida cuenta que lo pretendido por los accionantes en la demanda introductoria es únicamente que se inicie el trámite previsto “en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954” (folio 5) y a ello se accedió con la variante que la disposición aplicable es el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil y no aquélla; es decir, que los impugnantes pretenden adicionar el petitum inicial luego de dictado el fallo, por lo que el Juez de tutela no está obligado a pronunciarse sobre tal pedimento ya que se está de cara a un hecho nuevo, tema sobre el cual la Sala tiene sentado el criterio de que: “En relación con los “hechos nuevos”, diferentes a los estudiados por el a quo, esta Corporación ha manifestado que: “Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01)”.
(Sentencia de 13 de junio de 2011, exp. 2011-00560-01) b) Tampoco procede disponer la entrega del oficio de desembargo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-203908, dado que se desconoce lo que ocurrirá dentro del trámite de la “reconstrucción” pues bien puede ocurrir que el funcionario de conocimiento mantenga la medida que actualmente recae sobre la heredad por alguna causa legal y, además, sería una decisión prematura. 3.
Lo anterior, permite concluir que lo deprecado en el escrito de censura es improcedente. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-01927-01